lunes, 17 de octubre de 2011

Informe sobre los artículos del 89 al 97 de la Constitución Nacional, y del 39 al 54 de la ley del trabajo

Constitución nacional:

En el artículo 89 la constitución establece que el trabajo es un hecho social y gozara de la protección del estado, nombra los principios el de igualdad, irrenunciabilidad como por ejemplo y también hace referencia  al trabajo en los adolescentes  prohibiendo aquellos trabajos que afecten su desarrollo integral y prohíbe el abuso.
Articulo 90 en este articulo se habla de la jornada laboral, su duración diaria como semanal, habla sobre las horas extraordinarias que ninguna persona está obligada a trabajarlas de las horas de esparcimiento, y de las vacaciones.
Articulo 91 este hace referencia al salario de los empleados, que debe ser digno, también aclara que el salario del trabajador no se puede embargar salvo sea por pensión alimentaria, y garantiza que el estado anualmente ajustara los salarios acorde a la cesta básica.
Articulo 92 esta habla de las prestaciones sociales de los trabajadores, ya que tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. Es decir al quedar desempleados el patrono debe pagarle el tiempo trabajado al empleado, estas prestaciones general interés en caso que se retrase su pago.
Artículo 93 establece  que la ley garantizara la estabilidad laboral y dispondrá de acciones para evitar los despidos injustificados.
Articulo 94 con este determina la responsabilidad en el caso de las contratistas para así evitar el fraude y que se trate de no aplicar la legislación laboral.
Articulo 95 aquí se habla sobre la libertad que tienen los trabajadores de reunirse con sindicatos, afiliarse a  los mismos, también hace la acotación que los trabajadores están amparados sobre la discriminación si estos se reunieran  con sindicatos, establece la declaración jurada a los directivos de estos sindicatos y las sanciones a los directivos de lucrase i beneficiarse personalmente mientras ocupen estos cargos.
Articulo 96 los contratos colectivos son el tema en referencia en este articulo estos son para empleados públicos y privados, por medio del los trabajadores están en el derecho de firmar contratos colectivos donde se beneficien los trabajadores activos y los que posteriormente ingresen.
Articulo 97 les da a los trabajadores públicos y privados el derecho a la huelga eso si dentro de lo que establece la ley vigente.
Ley del trabajo
Estos artículos nos hacen definiciones de algunos conceptos de la ley los cuales nombramos a continuación:
Trabajador: la persona natural es aquel que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra. La prestación de sus servicios debe ser remunerada. Art 39.
Trabajador no dependiente: es la persona que vive habitualmente de su trabajo sin estar en situación de dependencia respecto de uno o varios patronos. Art. 40, estos se pueden organizar en sindicatos según lo establecido en el Capítulo II del Título VII de la ley orgánica del trabajo.
Empleado: es  el trabajador en cuya labor predomine el esfuerzo intelectual o no manual. El esfuerzo intelectual, para que un trabajador sea calificado de empleado, puede ser anterior al momento en que presta sus servicios y en este caso consistirá en estudios que haya tenido que realizar para poder prestar eficientemente su labor, sin que pueda considerarse como tal el entrenamiento especial o aprendizaje requerido para el trabajo manual calificado. Art. 41
Empleado de dirección: es aquel que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.art.42.
Obrero: es el trabajador en cuya labor predomina el esfuerzo manual o material. Art 43.
Obrero calificado: es el que requiere entrenamiento especial o aprendizaje para realizar su labor. Art. 44
Trabajador de confianza: es aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores. Art 45.
Trabajador de inspección o vigilancia: es aquel que tiene a su cargo la revisión del trabajo de otros trabajadores o el resguardo y seguridad de bienes. Art 46.
La calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrón. Art 47.
La calificación de un trabajador como empleado u obrero no establecerá diferencias entre uno y otro, salvo en los casos específicos que señala la Ley. En caso de duda, ésta se resolverá en el sentido más favorable para el trabajador. Art. 48
Patrono o empleador: es aquella persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número. Art 49.
Representante del patrono: es toda aquella persona que en nombre y por cuenta de éste ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración. Art. 50.
También se considerarán representantes del patrono a todos Los directores, gerentes, administradores, jefes de relaciones industriales, jefes de personal, capitanes de buques o aeronaves, liquidadores y depositarios y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración aunque no tengan mandato expreso, y obligarán a su representado para todos los fines derivados de la relación de trabajo.. art 51
La citación administrativa o judicial en la persona del representante del patrono a quien no se le hubiere conferido mandato expreso para darse por citado o comparecer en juicio, se entenderá hecha directamente a éste, a los fines legales pertinentes, siempre que se notifique al patrono en un cartel que fijará el funcionario competente a la puerta de la sede de la empresa y se entregue una copia del mismo al patrono, o se consigne en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia si la hubiere. El funcionario dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El lapso de comparecencia comenzará a correr desde el día en que se haya hecho la fijación del cartel y la entrega de su copia. Art. 52.
Cuando el patrono fuere citado para absolver posiciones juradas, bien personalmente o mediante la citación a uno de sus representantes de conformidad con lo previsto en el artículo anterior, el patrono podrá autorizar a una de las personas a que se refiere el artículo 51 de esta Ley para que las absuelva por él, cuando dicha persona, por la labor que cumpla, deba estar en conocimiento real de los hechos sobre los cuales versarán las posiciones. Art. 53
Intermediario: es la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores. Será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Los trabajadores contratados por intermediarios disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario. Esto es con lo de las contratistas. Art. 54.













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