sábado, 28 de mayo de 2011

Pacto de Costa Rica

CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS
Los Estados Americanos Signatarios de la Presente Convención,
RECONOCIENDO Su propósito de consolidar en este continente, dentro del cuadro de las instituciones democráticas, un régimen de la libertad personal y de justicia social, fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre;
RECONOCIENDO Que los derechos esenciales del hombre no nacen del hecho de ser nacional de determinado estado, sino que tienen como fundamento los atributos de la persona humana, razón por la cual justifican una protección internacional, de naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que se ofrece el derecho interno de los Estados Americanos;
CONSIDERANDO Que estos principios han sido consagrados en la carta de la Organización de los Estados Americanos, en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos que han sido reafirmados y desarrollados en otros instrumentos internacionales, tanto de ámbito universal como regional;
REITERANDO Que, con arreglo a la Declaración Universal de los Derechos Humanos, solo puede realizarse el ideal del ser humano libre, excento del temor y de la miseria, si se crean condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos económicos, sociales y culturales tanto como de sus derechos civilies y políticos, y
CONSIDERANDO Que la tercera conferencia internacional extraordinaria (Buenos Aires, 1967) aprobó la incorporación a la propia carta de la organización y de normas mas amplias sobre derechos económicos, sociales y educacionales, y resolvió que una convención interamericana sobre derechos humanos determinará la estructura, competencia y procedimiento de los órganos encargados de esa materia.
Han convenido en lo siguiente:

PARTE I
DEBERES DE LOS ESTADOS Y DERECHOS PROTEGIDOS
CAPITULO PRIMERO
ENUMERACION DE DEBERES
ARTICULO 1.- OBLIGACION DE RESPETAR LOS DERECHOS.
1. Los estados partes en esta convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que este sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de reza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
2. Para los efectos de esta convención, persona es todo ser humano.
ARTICULO 2.- DEBER DE ADOPTAR DISPOSICIONES DE DERECHO INTERNO.
Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el Artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los estados partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.

CAPITULO II
DERECHOS CIVILES Y POLITICOS
ARTICULO 3.- DERECHO AL RECONOCIMIENTO DE LA PERSONALIDAD JURIDICA.
Toda persona tiene derecho al reconomiento de su personalidad jurídica.
ARTICULO 4.- DERECHO A LA VIDA.
1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida, este derecho estará protegido por la Ley y en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.
2. En los paises que no han abolidaola pena de muerte, esta solo podrá imponerse por los delitos mas graves, en cumplimiento de sentencia ejecutoria de tribunal competente y de conformidad con una ley que establezca tal pena, dictada por anterioridad a la comisión del delito. Tampoco se extenderá su aplicación a delitos a los cuales no se la aplique actualmente.
3. No se restablecerá la pena de muerte en los estados que la han abolido.
4. En ningun caso se puede aplicar la pena de muerte por delitos políticos ni comunes conexos con los políticos.
5. No se impondrá la penda de muerte a personas que, en el momento de la comisión del delito, tuvieren menos de dieciocho años de edad o mas de setenta, ni se le aplicará a las mujeres en estado de gravidez.
6. Toda persona condenada a muerte tiene derecho a solicitar la amnistía, el indulto o la conmutación de la pena, los cuales podrán ser concedidos en todos los casos. No se puede aplicar la pena de muerte mientras la solicitud este pendiente de decisión ante autoridad competente.
ARTICULO 5.- DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL.
1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.
2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
3. La pena no puede trascender de la persona del delincuente.
4. Los procesados deben estar separados de los condenados, salvo en circunstancias excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su condición de personas no condenadas.
5. Cuando los menores pueden ser procesados, deber ser separados de los adultos y llevados ante tribunales especializados, con la mayor celeridad posible, para su tratamiento.
6. Las personas privativas de libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados.
ARTICULO 6.- PROHIBICION DE LA ESCLAVITUD Y SERVIDUMBRE.
1. Nadie puede ser sometido a esclavitud o servidumbre, y tanto estas como la trata de esclavos y la trata de mujeres estan prohibidos en todas sus formas.
2. Nadie debe ser constreñido a ejecutar un trabajo forzoso u obligatorio. En los paises donde ciertos delitos tenga señalada pena privativa de la libertad acompañada de trabajos forzosos, esta disposición no podrá ser interpretada en el sentido de que prohibe el cumplimiento de dicha pena impuesta por juez o tribunal competente. El trabajo forzoso no debe afectar a la dignidad ni a la capacidad física e intelectual del recluido.
3. No constituyen trabajo forzoso u obligatorio, para los efectos de este artículo:
a) Los trabajos o servicios que se exijan normalmente de una persona recluida en cumplimiento de un sentencia o resolución formal dictada por la autoridad judicial competente. Tales trabajos o servicios deberán realizarse bajo la vigilancia y control de las autoridades públicas, y los individuos que los efecuten no seran puestos a disposición de particulares, compañías o personas jurídicas de carácter privado;
b) El servicio militar y, en los paises donde se admite excención por razones de conciencia, el servicio nacional que la Ley establezca en lugar de aquel;
c) El servio impuesto en casos de peligro o calamidad que amenace la existencia o el bienestar de la comunidad, y
d) El trabajo o servicio que forme parte de las obligaciones cívicas morales.
ARTICULO 7.- DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL
1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal.
2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.
3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamientos arbitrarios.
4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella.
5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la Ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continue el proceso, su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.
6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que este decida sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los estados partes cuyas leyes preveen que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que este decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por si o por otra persona.
7. Nadie será detenido por deudas. Este principio no límita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimiento de deberes alimentarias.
ARTICULO 8.- GARANTIAS JUDICIALES.
1. Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier carácter.
2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías:
a) Derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, sino comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal;
b) Comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada;
c) Concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa;
d) Derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor;
e) Derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por si mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la Ley;
f) Derecho de la defensa de interrogar a los testigos presente en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos;
g) Derecho a no ser obligado a declarar contra si mismo ni a declararse culpable;
h) Derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.
3. La confesión del inculpado solamente es valida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
4. El inculpado absuleto por una sentencia firme no podra ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.
5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia.

ARTICULO 9.- PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y RETROACTIVIDAD.
Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de comertse no fueran delictivas según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena mas grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la Ley dispone la imposición de una pena mas leve, el delincuente se beneficiará de ello.
ARTICULO 10.- DERECHO DE INDEMNIZACION.
Toda persona tiene derecho a ser indemnizada conforme a la ley en el caso de haber sido condenada en sentencia firme por error judicial.
ARTICULO 11.- PROTECCION DE LA HONRA Y DE LA DIGNIDAD.
1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad.
2. Nadie puede ser objeto de ingerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación.
3. Toda persona tiene derecho a la protección de la Ley contra esas ingerencias o esos ataques.
ARTICULO 12.- LIBERTAD DE CONCIENCIA Y DE RELIGION.
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y de religión. Este derecho implica la libertad de conservar su religión o sus creencias, o de cambiar de religión o de creencias, así como la libertad de profesar y divulgar su religión o sus creencias, individualmente, tanto en público como en privado.
2. Nadie puede ser objeto de medidas restrictivas que puedan menoscabar la libertad de conservar su religión o sus creencias o de cambiar de religión o de creencias.
3. La libertad de manifestar la propia religión y las propias creencias esta sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la Ley y que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos o los derechos o libertades de los demás.
4. Los padres, y en su caso los tutores, tienen derecho a que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.
ARTICULO 13.- LIBERTAD DE PENSAMIENTO Y DE EXPRESION.
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura, sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la Ley y ser necesarias para asegurar:
a) El respeto a los derecho o a la reputación de los demás, o
b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o a la salud o la moral pública.
3. No se puede restringir el derecho de expresión por vias o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas o de enseres y aparatos usados en la difusión de informacion o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.
4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la Ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para protección moral de la infancia y la adolecencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2.
5. Estará prohibida por la Ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningun motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional.
ARTICULO 14.- DERECHOS DE RECTIFICACION O RESPUESTA.
1. Toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio, a traves de medios de difusión legalmente reglamentados y que se dirijan al público en general, tiene derecho a efectuar por el mismo órgano de difusíon su rectificación o respuesta en las condiciones que establezca la Ley.
2. En ningun caso la rectificación o la respuesta eximirán de las otras responsabilidades legales en que se hubiese incurrido.
3. Para la efectiva protección de la honra y la reputación, toda publicación o empresa periodística, cinematrográfica, de radio o televisión tendrá una persona responsable que no esté protegida por inmunidades ni disponga de fuero especial.
ARTICULO 15.- DERECHO DE REUNION.
Se reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas. El ejercicio de tal derecho solo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la Ley, que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden público, o para proteger la salud o la moral pública o los derechos o libertades de los demás.
ARTICULO 16.- LIBERTAD DE ASOCIACION.
1. Todas las personas tiene derecho a asociarse libremente con fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquiera otra índole.
2. El ejercicio de tal derecho solo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la Ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden público o para proteger la salud o la moral pública o los derechos y libertades de los demás.
3. Lo dispuesto en este artículo no impide la imposición de restricciones legales y aun la privación del ejercicio del derecho de asociación, a los miembros de las fuerzas armadas y de la policía.
CAPITULO III
DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES
ARTICULO 26.- DESARROLLO PROGRESIVO.
Los estados partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena actividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por via legislativa u otros medios apropiados.

CAPITULO IV
SUSPENSION DE GARANTIAS,
INTERPRETACION Y APLICACION
ARTICULO 27.- SUSPENSION DE GARANTIAS.
1. En caso de guerra, de peligro público o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado Parte, este podrá adoptar disposiciones que, en la medida y por el tiempo estrictamente limitados a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de esta Convención, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones que les impone el derecho internacional y no entrañen discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social.
2. La disposición precedente no autoriza la suspensión de los derechos determinados en los siguientes artículos: 3 (Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica); 4 (Derecho a la Vida); 5 (Derecho a la Integridad Personal); 6 (Prohibición de la Esclavitud y Servidumbre); 9 (Principio de Legalidad y de Retroactividad); 12 (Libertad de Conciencia y de Religión); 17 (Protección a la Familia); 18 (Derecho al Nombre); 19 (Derechos del Niño); 20 (Derecho a la Nacionalidad); 23 (Derechos Políticos); ni de las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos.
3. Todo Estado Parte aue haga uso del derecho de suspensión deberá informar inmediatamente a los demás por conducto del Secretario General de la Organización de los Estados Americanos, de las disposiciones cuya aplicación haya suspendido, de los motivos que hayan suscitado la suspensión y de la fecha en que haya dado por terminada tal suspensión.
ARTICULO 28.- CLAUSULA FEDERAL.
Cuando se trate de un Estado Parte constituido como Estado Federal, el gobierno nacional de dicho Estado Parte cumplirá todas las disposiciones de la presente Convención relacionadas con las materias sobre las que ejerce jurisdicción legislativa y judicial.
Con respecto a las disposiciones relativas a las materias que corresponden a la jurisdicción de las entidades componentes de la Federación, el gobierno nacional debe tomar de inmediato las medidas pertinentes, conforme a su constitución y sus leyes, a fin de que las autoridades competentes de dichas entidades puedan adoptar las disposiciones del caso para el cumplimiento de esta Convención.
Cuando dos más Estados Partes acuerden integrar entre sí una federación y otra clase de asociación, cuidarán de que el pacto comunitario correspondiente contenga las disposiciones necesarias para que continúen haciéndose efectivas en el Estado así organizado, las normas de la presente Convención.
ARTICULO 29.- NORMAS DE INTERPRETACION.
Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de:
a) Permitir a alguno de los Estados Partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derecho y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida qeu la prevista en ella;
b) Limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra Convención en que sea parte uno de dichos Estados;
c) Excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno; y
d) Excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza.
EN FE DE LO CUAL, los Plenipotenciarios infrascritos, cuyos plenos poderes fueron hallados de buena y debida forma, firman esta Convención que se llamará "PACTO DE SAN JOSE COSTA RICA", en la ciudad de San José, Costa Rica, el veintidos de noviembre de mil novecientos sesenta y nueve.
ENTRO EN VIGOR EL 18 DE JULIO DE 1978.

viernes, 20 de mayo de 2011

Definiciones varias


Por exclusión social se entiende la falta de participación de segmentos de la población en la vida social, económica, política y cultural de sus respectivas sociedades debido a la carencia de derechos, recursos y capacidades básicas (acceso a la legalidad, al mercado laboral, a la educación, a las tecnologías de la información, a los sistemas de salud y protección social, a la seguridad ciudadana) que hacen posible una participación social plena. La exclusión social es un concepto clave en el contexto de la Unión Europea (UE) para abordar las situaciones de pobreza, vulnerabilidad y marginación de partes de su población. El concepto también se ha difundido, aunque más limitadamente, fuera de Europa. La UE proclamó el año 2010 como Año europeo de lucha contra la pobreza y la exclusión social.
Definiciones de la exclusión social
La evolución anteriormente descrita permite acercarnos a las definiciones actualmente en boga del concepto de exclusión social. En términos generales, las definiciones se mueven en un eje que va desde el sentido original francés del término, que se centra en la ruptura de lo que Durkheim llamaba lien social (“lazo social”) y que en sí mismo poco tiene que ver con la pobreza, a un sentido más inglés del concepto, en el que exclusión social se define como una suma de situaciones de privación o pobreza que se supone son, en sí mismas, componentes y causas de la exclusión. La adopción por parte de la Comunidad Europea del término exclusión social a fines de los 80 se caracterizó por una mezcla ecléctica de ambos enfoques, donde la idea original francesa fue pasada por el cedazo inglés. Así describen H. Silver y S. M. Miller este proceso: “Cuando la UE adoptó la terminología de la ‘exclusión social’ del francés, su significado cambió sutilmente. Los expertos británicos de los Programas de la Pobreza trataron, por ejemplo, de reconciliar el énfasis francés en la exclusión social y cultural con su propio énfasis tradicional en la privación material y en los derechos sociales de la ciudadanía, viendo la pobreza como un impedimento para la participación plena en la sociedad […] El trabajo conceptual le cedió el paso a un compromiso político […] Dicho lisa y llanamente, la UE reformuló la exclusión como una inhabilidad para ejercer los ‘derechos sociales de los ciudadanos’ a obtener un estándar básico de vida y como barreras a la ‘participación’ en las principales oportunidades sociales y ocupacionales de la sociedad.”6 Este compromiso, donde el tinte inglés ha sido más marcado que el francés, es el que nos permite entender las diversas definiciones que la UE ha ido dando del término exclusión social hasta llegar a la actualmente usada, tal como fue presentada en el Informe conjunto sobre la inclusión social de 2003: “Exclusión social es un proceso que relega a algunas personas al margen de la sociedad y les impide participar plenamente debido a su pobreza, a la falta de competencias básicas y oportunidades de aprendizaje permanente, o por motivos de discriminación. Esto las aleja de las oportunidades de empleo, percepción de ingresos y educación, así como de las redes y actividades de las comunidades. Tienen poco acceso a los organismos de poder y decisión y, por ello, se sienten indefensos e incapaces de asumir el control de las decisiones que les afectan en su vida cotidiana.”7 Ahora bien, más allá del énfasis que se le dé a diferentes componentes del concepto de exclusión social todos los enfoques acentúan ciertas características del mismo, en particular el tratarse supuestamente de un fenómeno multidimensional y acumulativo, es decir, en el que coincidirían, reforzándose mutuamente, una serie de procesos y situaciones de privación y exclusión que empujan a individuos y grupos “al margen de la sociedad”, amenazando así el lazo o la vinculación que los une con el resto de la comunidad. Además, la gran mayoría de los autores hacen de la pobreza y la falta de acceso al trabajo el elemento central de esta “multidimensionalidad acumulativa”.

La exclusión social

El concepto de exclusión social se refiere a los procesos y situaciones que impiden la satisfacción de las necesidades básicas de las personas (trabajo, vivienda, educación, acceso a la sanidad) y su participación en la sociedad.
En esta situación se encuentran todas aquellas personas sin hogar; los inmigrantes que sufren el racismo y la xenofobia; los ancianos que perciben unas pensiones insuficientes o no tienen derecho a ellas, carecen de la asistencia médica necesaria y viven en la más completa soledad; los ex reclusos y los ex toxicómanos que ven obstaculizada su reinserción en la sociedad; las personas que, a causa del paro o de la enfermedad, pierden sus trabajos y se ven sumidas en una situación precaria, etc.

Factores que producen exclusión social

La exclusión se puede producir debido a diferentes factores, así también puede ser el resultado indirecto de procesos de desarrollo, ya sea por el hecho de seguir ciertos ideales de una comunidad, por una precaria situación económica, o bien en algunos casos se produce cuando la sociedad responde a los intereses de un grupo minoritario que ejerce el poder. La privación o dificultad para la satisfacción de ciertas necesidades secundarias e incluso algunas de las necesidades básicas (tales como disponibilidad de servicios como agua potable, desagüe y electricidad) es una característica común en todos los grados y tipos de marginación.
En los últimos años, los avances tecnológicos, la evolución del mercado laboral y el cambio en la estructura familiar han generado nuevas formas de exclusión, como, por ejemplo, la de aquellas personas que no tienen la formación adecuada para adaptarse a los actuales procesos productivos; los parados de larga duración; los jóvenes que no consiguen su primer empleo o una estabilidad laboral; las mujeres que son discriminadas en cuanto a oportunidades de empleo y salario; los discapacitados físicos y psíquicos que se encuentran en unas condiciones muy desfavorables para acceder a un puesto de trabajo; las personas que trabajan por un sueldo mísero y sin protección social, dentro de la llamada economía sumergida; y muchas familias monoparentales cuyos ingresos son insuficientes.
Es un flagelo que atenta contra los derechos humanos más elementales de las personas, crea inestabilidad en los sistemas democráticos y produce efectos económicos regresivos. Superarla no es una tarea fácil, sin embargo es claro que por su naturaleza y complejidad amerita políticas que trasciendan los usuales enfoques economicistas, que la restringen sólo a un problema de carencia de recursos económicos o de ingreso, y que apunten hacia el diseño de acciones más sistémicas e integrales, donde el fin último sea el desarrollo de las capacidades humanas y el bienestar social.
En América Latina, donde según distintas fuentes, la pobreza afecta al 50% de la población, superarla no es sólo un imperativo ético sino un requisito fundamental para el desarrollo económico, político y social de los países y como tal debe ubicarse en la agenda de prioridades. Los esfuerzos en este camino señalan la existencia de una serie de obstáculos, que refuerzan estructuralmente la pobreza y la desigualdad. Muchos de ellos tienen que ver con las dificultades derivadas de la inserción a la economía internacional, otras con el funcionamiento de las instituciones y organizaciones vinculadas a lo social y otras con la adopción de políticas que presentan una visión restringida y distorsionada de los problemas sociales y sus causas.
En el caso particular de Venezuela, que desde fines de los años 70 atraviesa por una crisis económica y sus secuelas repercuten de manera negativa en la calidad de vida de gran parte de la población, es necesario diseñar e implementar acciones sostenibles que reviertan esta situación, contribuyendo a fortalecer la democracia y a alcanzar un desarrollo social sustentable.
El objetivo es reunir y organizar algunas propuestas generales que si bien han sido formuladas por diversas fuentes, no han recibido aún atención suficiente por los factores de poder en quienes ha reposado la toma de decisiones en distintos momentos, por lo cual su pertinencia está cada vez más vigente y podrían servir de orientación para el diseño de una política social dirigida a superar la pobreza en Venezuela, entendida como parte de una política más amplia, de desarrollo social.
Como marco referencial, se revisan brevemente las estrategias de desarrollo instrumentadas en América Latina y en Venezuela a partir del desarrollismo. Asimismo se realiza una breve descripción de la manera como ha sido concebida la política social y el enfrentamiento a la pobreza en el país, señalando los principales obstáculos que han limitado una gestión eficiente en la materia.
Finalmente se presentan las propuestas enmarcadas en una visión integral de desarrollo social, a partir de una serie de condiciones que propiciarían un entorno favorable para la implementación de las mismas.
La política social es el instrumento fundamental a través del cual se promueve el desarrollo social, no sigue un camino único, siempre responde a un modelo de desarrollo, a un contexto, a una coyuntura, a una relación de fuerzas sociopolíticas y es producto de una estrategia pensada a partir de la situación social, económica y política existente; cumpliendo importantes funciones de legitimación, reproducción y acumulación, mediante la implementación de una serie de programas que pueden ser de carácter promocional, compensatorio, sectorial, o estructural, con el fin de incidir en el mejoramiento de las condiciones de vida de la población.
En el caso particular de Venezuela, según las intervenciones oficiales correspondientes al período democrático, es posible identificar, básicamente, el predominio de dos modelos de política social, en los cuales se han inscrito las estrategias de atención a la pobreza: el universalismo y la focalización. El primero, el modelo universalista, implementado en el período 1958–1988, se caracterizó por la aplicación de subsidios indirectos dirigidos a garantizar el acceso de los sectores de bajos ingresos a los alimentos básicos, igualmente, los programas tradicionales del Estado en materia de salud, educación, vivienda y seguridad social, estaban diseñados para brindar asistencia libre y universal a la población en general, sin discriminar a los sectores de altos, medianos o bajos ingresos.
La justicia (del latín, Iustitia) es la concepción que cada época y civilización tiene acerca del sentido de sus normas jurídicas. Es un valor determinado por la sociedad. Nació de la necesidad de mantener la armonía entre sus integrantes. Es el conjunto de reglas y normas que establecen un marco adecuado para las relaciones entre personas e instituciones, autorizando, prohibiendo y permitiendo acciones específicas en la interacción de individuos e instituciones.
Este conjunto de reglas tiene un fundamento cultural y en la mayoría de sociedades modernas, un fundamento formal:
  • El fundamento cultural se basa en un consenso amplio en los individuos de una sociedad sobre lo bueno y lo malo, y otros aspectos prácticos de como deben organizarse las relaciones entre personas. Se supone que en toda sociedad humana, la mayoría de sus miembros tienen una concepción de lo justo, y se considera una virtud social el actuar de acuerdo con esa concepción.
  • El fundamento formal es el codificado formalmente en varias disposiciones escritas, que son aplicadas por jueces y personas especialmente designadas, que tratan de ser imparciales con respecto a los miembros e instituciones de la sociedad y los conflictos que aparezcan en sus relaciones.
·         La pobreza es una situación o forma de vida que surge como producto de la imposibilidad de acceso o carencia de los recursos para satisfacer las necesidades físicas y psíquicas básicas humanas que inciden en un desgaste del nivel y calidad de vida de las personas, tales como la alimentación, la vivienda, la educación, la asistencia sanitaria o el acceso al agua potable. También se suelen considerar la falta de medios para poder acceder a tales recursos, como el desempleo, la falta de ingresos o un nivel bajo de los mismos. También puede ser el resultado de procesos de exclusión social, segregación social o marginación. En muchos países del tercer mundo, se dice que uno está en situación de pobreza cuando su salario (en caso de contar con el), no alcanza para cubrir las necesidades que incluye la canasta básica de alimento.
·         La situación persistente de pobreza se denomina pauperismo.1
·         La aplicación del concepto de pobreza a unos países frente a otros se denomina subdesarrollo (países pobres).
·         El concepto de pobreza es fundamentalmente económico, aunque también tiene impactos políticos y sociológicos. En la mayoría de los contextos se la considera algo negativo, pero en algunos ámbitos espirituales la pobreza voluntaria se considera una virtud por implicar la renuncia a los bienes materiales (voto monástico de pobreza, junto con los de castidad y obediencia). Históricamente la pobreza ha sido objeto de distintas valoraciones ideológicas que implicaban distintas respuestas sociales
·         ¿Qué significa vulnerabilidad?.
·         La vulnerabilidad es la incapacidad de resistencia cuando se presenta un fenómeno amenazante, o la
·         incapacidad para reponerse después de que ha ocurrido un desastre. Por ejemplo, las personas que viven
·         en la planicie son más vulnerables ante las inundaciones que los que viven en lugares más altos.
·         En realidad, la vulnerabilidad depende de diferentes factores, tales como la edad y la salud de la persona,
·         las condiciones higiénicas y ambientales así como la calidad y condiciones de las construcciones y su
·         ubicación en relación con las amenazas.
·         Por ejemplo, las familias de pocos recursos económicos, muchas veces ocupan zonas de alto riesgo,
·         alrededor de las ciudades, porque no tienen suficiente opciones de elegir lugares más seguros (y más
·         caros). A esto lo llamamos vulnerabilidad económica.
·         También, una casa de madera, a veces, tiene menor peligro de derrumbarse ante un sismo, pero puede
·         ser más vulnerable a un incendio o un huracán. A esto lo llamamos vulnerabilidad física.
·         Discriminación es el acto de separar o formar grupos de personas a partir de un criterio o criterios determinados. En su sentido más amplio, la discriminación es una manera de ordenar y clasificar. Puede referirse a cualquier ámbito, y puede utilizar cualquier criterio. Si hablamos de seres humanos, por ejemplo, podemos discriminarlos entre otros criterios, por edad, color de piel, nivel de estudios, conocimientos, riqueza, color de ojos, etc. Pero también podemos discriminar fuentes de energía, obras de literatura, animales.
·         La Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación (1993) considera discriminación a “toda distinción, exclusión o restricción que, basada en el origen étnico o nacional, sexo, edad, discapacidad, condición social o económica, condiciones de salud, embarazo, lengua, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra, tenga por efecto impedir o anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades de las personas”.
·         No obstante, en su acepción más coloquial, el término discriminación se refiere al acto de hacer una distinción o segregación que atenta contra la igualdad. Normalmente se utiliza para referirse a la violación de la igualdad de derechos para los individuos por cuestión social, racial, religiosa, política, orientación sexual o por razón de género. Tomando una parte del artículo 1º de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación se clasificarían o se definirian en dos partes.
La equidad (del latín "aequitas", de "aequus", igual; del griego "͗επιεικεία", virtud de la justicia del caso en concreto), según la definición de la Real Academia Española, la cual posee diferentes definiciones que a continuación se le muestran:
  • Sinónimo de Igualdad.
  • Bondadosa templanza habitual. Propensión a dejarse guiar, o a fallar, por el sentimiento del deber o de la conciencia, más bien que por las prescripciones rigurosas de la justicia o por el texto terminante de la ley.
  • Justicia natural, por oposición a la letra de la ley positiva.
  • Moderación en el precio de las cosas, o en las condiciones de los contratos.
  • Disposición del ánimo que mueve a dar a cada uno lo que merece.1 Este ideal está íntimamente enlazado con el precepto exclusivamente jurídico de Ulpiano en sus "Tria Praecepta Iuris (tres principios del derecho), el suum cuique tribuere (dar a cada uno lo suyo).
Al margen de la RAE, existen autores que sostienen que significa benevolencia en la aplicación de consecuencias jurídicas
El principio de equidad es un Principio General del Derecho.
Constituye uno de los postulados básicos de tales Principios Generales del Derecho su íntima relación con la justicia, no pudiendo entenderse sin ella. Tanto es así que Aristóteles consideraba lo equitativo y lo justo como una misma cosa; pero para él, aún siendo ambos buenos, la diferencia existente entre ellos es que lo equitativo es mejor aún.
De tal forma, citando el Diccionario de la lengua española, la equidad es contemplada como la "bondadosa templanza habitual; propensión a dejarse guiar, o a fallar, por el sentimiento del deber o de la conciencia, más bien que por las prescripciones rigurosas de la justicia o por el texto terminante de la ley"; a su vez se define como "justicia natural por oposición a la letra de la ley positiva". Por lo tanto, dentro de la definición de este principio encontramos referencias a lo justo, a la justicia. Sin embargo, justicia y equidad son conceptos distintos. El gran jurisconsulto romano Celso definía el Derecho como algo que involucraba necesariamente lo equitativo, pues dijo que éste era.
Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.