viernes, 16 de diciembre de 2011

El Derecho a la Libertad y a la Seguridad Personal

Introducción.
Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad.
La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo.
Un individuo que ha sido privado de su libertad sin ningún tipo de control judicial debe ser liberado o puesto inmediatamente a disposición de un juez, pues el cometido esencial del artículo 7 de la Convención es la protección de la libertad del individuo contra la interferencia del Estado.
La Corte Europea ha sostenido que si bien el vocablo “inmediatamente” debe ser interpretado de conformidad con las características especiales de cada caso, ninguna situación, por grave que sea, otorga a las autoridades la potestad de prolongar indebidamente el periodo de detención sin afectar el artículo 5.3 de la Convención Europea.
Dicho Tribunal destacó que la falta de reconocimiento de la detención de un individuo es una completa negación de las garantías que deben ser otorgadas y una más grave violación del artículo en cuestión. En el mismo sentido, este Tribunal ha señalado que al proteger la libertad personal, se está salvaguardando tanto la protección de la libertad física de los individuos como la seguridad personal, en un contexto en el que la ausencia de garantías puede resultar en la subversión de la regla de derecho y en la privación a los detenidos de las formas mínimas de protección legal.




EL DERECHO A LA LIBERTAD Y SEGURIDAD PERSONALES
SU RECONOCIMIENTO INTERNACIONAL Y NACIONAL
•    Declaración Universal de los Derechos Humanos (Art. 1, 3, 4 y 9)
•    Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (Art. I y XXV)
•    Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) (Art. 9, 11 y 14)
•    Convención Americana sobre Derechos Humanos (Art. 7)
•    Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela (Art 44)
En la constitución de 1961 se partió de la premisa de que los procesados se encontrarían normalmente detenidos, corno de hecho ha sucedido hasta el presente, lo que le llevo a incluir dentro del artículo 60 las garantías del debido proceso aplicables a los juicios penales.
La Constitución de 1999 corrige esta deficiencia, pues regula separadamente la libertad personal, el derecho a la integridad persona! y el derecho al debido proceso según lo establece en el artículo 44 de la constitución vigente.
Ámbito protegido por el derecho a la libertad personal.
El derecho a la libertad personal ampara el estado de libertad física o corporal de la persona, entendido como una situación en la cual ella se encuentra libre de medidas como la detención, el arresto o el internamiento. Se protege la facultad de la persona de auto determinar su situación en el espacio o, más precisamente, el derecho a no ser obligada a permanecer en un lugar determinado. Dicho mas simplemente, se tutela el derecho a abandonar el lugar donde uno se encuentre; el derecho a marcharse.
Con frecuencia el bien jurídico protegido por el derecho a la libertad personal se identifica con la libertad de movimiento, lo cual, siendo en principio acertado, 'merece no obstante, desde la óptica del Derecho venezolano, alguna matización. En la doctrina, particularmente en la alemana, la libertad de movimiento posee dos acepciones. La-primera consiste en la facultad de trasladarse en una cierta 'dirección, esto es, hacia un lugar determinado; la segunda estriba en la facultad de abandonar un lugar, con prescindencia cíe la dirección que se siga. Sólo en su segunda acepción puede afirmarse que la libertad de movimiento es el bien protegido por el derecho a la libertad personal.
Esta última precisión facilita 'a clasificación de este derecho dentro de la tipología de ¡os derechos fundamentales. No se traía de una libertad de acción,  como.la libertad de tránsito, sino de un derecho de protección o de defensa, que ampara el estado de libertad física frente a injerencias estatales como las antes señaladas.
De lo anterior se colige que la exacta captación del ámbito protegido por el derecho objeto de análisis presupone delimitar ¡a noción de privación cié libertad, ya que éste es el concepto dentro cíe! cual han de subsumirse las distintas medidas constitutivas de injerencias en el derecho a la libertad personal.
Hasta la fecha, nuestra jurisprudencia sólo ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre ¡as clásicas privaciones de la libertad, consistentes en una reclusión coactiva, pero también representan privaciones de la libertad ciertas medidas practicadas por la policía corno las retenciones que se producen en el contexto de controles individuales, o de controles generales o redadas. Al respecto, obsérvese que la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en ,los numerales 4 y 5 del artículo 7, relativo al derecho a la libertad personal, otorga garantías no sólo frente a !a detención, sino también frente a la "retención"
La delimitación del concepto de privación de libertad puede nacerse desde cuatro ángulos o perspectivas: ¡as dimensiones del espacio dentro del cual la persona sufre una limitación de su libertad de movimiento; la duración de la medida limitativa de esa libertad; los medios empleados para adoptarla; y ¡a voluntad de! afectado.
En cuanto a lo primero, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha sostenido que el confinamiento de una persona a una ciudad o localidad determinada no representa una privación de libertad, siempre que ella pueda desarrollar relaciones sociales normales. En cambio, si la medida entraña un cierto aislamiento, como sucedió en e! caso Guzzardi, en e! que un individuo había sido confinado a una isla en la que podía relacionarse, fundamentalmente, con los funcionarios encargados de su custodia y con otras personas afectadas por la misma medida, el-Tribunal ha considerado que se está en presencia de una privación de libertad.
En cuanto a la duración de la medida limitativa de fa libertad de movimiento, algunas decisiones de la antigua Comisión Europea cíe Derechos Humanos habían considerado que las detenciones de corta duración entraban en el ámbito protegido por el derecho a la libertad personal, aunque sin llegar a precisar el momento a partir del cual se iniciaría la privación de libertad. La verdad es, no. obstante, que esta labor es difícilmente realizable, si no imposible, pero resulta importante subrayar el criterio general presente en los pronunciamientos deja Comisión. En favor de la inclusión de las detenciones breves .en e! concepto de privación de libertad milita igualmente, como ya adelantamos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyo artículo 7 alude tanto a la detención como a la "retención'1'.
Desde el punto de vista de los medios empleados, la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos no considera determinante el uso de medios coactivos para que se produzca una privación fie libertad, bastando la existencia de una orden de la autoridad que comporte la reclusión de un sujeto.
Por último, hay que referirse a la voluntad del afectado, Por regla general, ha de presumirse que la medida que en apariencia representa una privación de libertad se efectúa en contra o sin contar con la voluntad del afectado. Sin embargo, si éste manifiesta en forma libre e inequívoca su consentimiento con una situación que de ¡o contrario pudiera calificarse como privación de libertad, ha de negarse la existencia de ésta. Conviene aclarar, no obstante, atendiendo a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que, de haber una orden de la autoridad que fundamente jurídicamente la reclusión de una persona, nos hallamos ante-una privación de libertad, aunque ella la haya aceptado.
El derecho a la seguridad personal.
Nos inclinamos a pensar que e! derecho a ¡a seguridad personal no debería tratarse como un derecho independiente del derecho a la libertad personal. Desde la óptica de los tratados internacionales sobre derechos humanos el derecho a la seguridad personal es sólo una faceta del derecho a la libertad personal. Conviene, en este sentido, apuntar que en el  ámbito del sistema europeo de protección de los derechos humanos la segundad personal es vista generalmente romo un 'complemento del derecho a la libertad personal y no como un derecho autónomo. Su significación específica, aunque simplemente complementaria, estribaría en la exigencia de una base legal de la privación de libertad sumamente precisa, y en la protección frente a amenazas a la libertad personal
El estado se encuentra en la obligación de garantizar la seguridad pública y el propio reconocimiento de un derecho fundamental se deriva un deber de protección para las autoridades.
A diferencia de la constitución de 1961, la de 1999 en su artículo 55 lo manifiesta como un derecho autónomo.
Artículo 55. Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.
La participación de los ciudadanos y ciudadanas en los programas destinados a la prevención, seguridad ciudadana y administración de emergencias será regulada por una ley especial.
Los cuerpos de seguridad del Estado respetarán la dignidad y los derechos humanos de todas las personas. El uso de armas o sustancias tóxicas por parte del funcionariado policial y de seguridad estará limitado por principios de necesidad, conveniencia, oportunidad y proporcionalidad, conforme a la ley.
Los cuerpos de seguridad del  Estado respetarán  la dignidad y los derechos  humanos de todas las personas. El uso de armas o sustancias tóxicas por parte del funcionariado policial y de seguridad estará limitado por principios de necesidad, • conveniencia, oportunidad y proporcionalidad, conforme a la ley.
Presupuestos de la privación de libertad.
A)    Formales.
Reserva Legal.
Según prescribía el ordinal 1° de! artículo 60 de la Constitución de 1961, nadie puede ser privado de la libertad sino "en los casos y con las formalidades previstos por la ley". De esta forma, se recoge e! principio de reserva legal en materia de privaciones de la libertad: sólo la ley, y no disposiciones subalternas, puede contemplar injerencias en el derecho a la libertad personal. Además, esta reserva se configura como absoluta, dada la importancia de la libertad personal como condición para el cabal disfrute de los otros derechos, por lo que las posibilidades de intervención complementaria de! reglamento en este ámbito, con base en habilitaciones legales, son sumamente limitadas. La base legal de la privación de libertad ha de ser, igualmente, precisa, de manera que esta última sea previsible, mensurable y controlable.
Estas exigencias también se desprenden de la Constitución vigente, aunque su artículo 44 omite inexplicablemente la reserva legal existente en esta materia. Esta omisión puede ser colmada acudiendo al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que claramente consagran dicha reserva.
Reserva judicial.
Consiste en que, en principio., la privación de libertad sólo puede ser  acordada por una autoridad judicial. La injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que esta sea acordada por una autoridad revestida de independencia e imparcialidad o sea los jueces, lo cual debe ir seguida con el procedimiento que le garantice a esa persona la legítima defensa.
Aunque se admiten algunas intervenciones policiales o administrativas de urgencia, que se anticipe a la actuación  judicial, cuando ellos sea necesario para posibilitar el cumplimiento del fin legalmente atribuido a la privación de libertad.
Las sanciones administrativas privativas de la libertad, son inconstitucionales ya que desvirtuar el principio de reserva judicial, pues la naturaleza sancionatoria las perfila como medidas estables o definitivas, aunque cabe destacar que son temporales privativas de libertad.
En nuestra constitución  este principio se establece en el articulo 44 ordinal 1, solo se admite en el caso de la flagrancia.
B)    Materiales.
La solicitud de la privación de libertad no depende solamente de que se encuentre prevista en una norma legal y de que haya sido ordenada por una autoridad judicial. Es necesario, también, que tenga justificación constitucional, es decir, que responda a razones constitucionalmente atendibles y de suficiente peso como para fundamentaría. Además, la privación de libertad debe ajustarse al  principio de proporcionalidad, en sus tres vertientes, lo cual implica que ha de ser una medida idónea para alcanzar el fin perseguido, que ha de ser la alternativa menos gravosa para lograrlo, y que no debe afectar el derecho más allá de lo estrictamente necesario. Por otra parte hay que preservar el contenido esencial del derecho en cualquier intento de vulneración.
Ejemplo de ello es la declaración de inconstitucional de la Corte Suprema de Justicia  a la Ley de Vagos y Maleantes, estas fueron rechazadas no solo por su carácter administrativo del procedimiento que se aplicaba sino también a la naturaleza de la misma de las medidas de seguridad previstas de la ley, ya que se consideraban como medidas independientes de un hecho punible e iban dirigidas a castigar no al acto si no a la persona, no a su conducta si no a lo que es de manera que esta característica de ley autoriza a la persecución de las personas, sin tomar en cuenta o considerar si están cometiendo o no actos punibles.

Además están excluidas por mandato de los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos aquellas privaciones de libertad fundadas únicamente en el incumplimiento de obligaciones, es decir por deudas.


Garantías Frente a la Privación de Libertad.

Derecho de ser informado de los motivos de la privación de libertad.

Este derecho no se encuentra consagrado en la constitución respecto del detenido si no de sus familiares, abogado o persona de confianza (art 44.2) pero si se encuentra especificado en el Pacto Internacional de Derechos civiles y políticos y en la Convención Americana de Derechos Humanos, en el plano legislativo lo prevé el Código orgánico Procesal Penal (art.125, num.1).
A tenor del artículo 9.2 del pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al afectado se le debe dar los motivos de la privación de su libertad en el momento de la detención (lo que vemos en las series o en la tv como leer los derechos). En los casos que no sea factible hacerlo al instante de la detención se le deben decir lo mas antes posible. La información que se proporciona ha de ser suficientemente amplia corno para que el detenido conozca las razones fácticas y legales de su privación de libertad,. Permitiéndole así ejercer mecanismos de defensa frente a la misma, aunque no es preciso descender a los detalles requeridos en el ámbito del derecho al debido proceso.
 Derecho a ser conducido sin demora ante una autoridad judicial.
En nuestra constitución lo establece en su artículo 44 en el cual se fijan 48 horas de plazo máximo de toda privación de libertad.
 Este derecho se aplica a toda privación administrativa de la libertad, no solo en la que se origina en la supuesta comisión de un hecho punible, si no como lo contempla el art. 7.5 de la Convención.

Derecho a no sufrir una prisión provisional injustificada o excesivamente prolongada.

La tradición en Venezuela ha sido de adoptar con mucha facilidad la privación preventiva de libertad obviando el art. 9.3 del Pacto de Derechos civiles y Políticos, de allí que se haya afirmado que:

En Venezuela, bajo el régimen del Código de Enjuiciamiento Criminal, el proceso penal prácticamente se concentró en su etapa sumarial, inquisitiva y la decisión más importante, en definitiva, fue el auto de detención, convertido en pieza angular del procedimiento, de manera tal que podía afirmarse que no había enjuiciamiento sin un preso, convirtiéndose una medida cautelar en una "sentencia definitiva"
que, partiendo de una presunción de culpabilidad, determinaba la pena, que se  anticipaba así a toda decisión, condenatoria o absolutoria, ésta última sin mayor..
Trascendencia ante la sanción cumplida.

En el código orgánico  Procesal penal  vigente en Venezuela se establece que la condición preventiva de libertad se debe dar si hay la posibilidad de peligro de fuga o del peligro de obstaculización en la averiguación de la verdad. Si son respetadas estas disposiciones, la prisión provisional circulara por cauces razonables.

Derecho a recurrir ante una autoridad judicial a fin de que sea examinada prontamente a través de un procedimiento contradictorio, la licitud de la privación de libertad.

los artículos 9.4 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos y 7.6 de la Convención reconocen el derecho del detenido a recurrir ante un juez o tribunal para que éste se pronuncie sobre la licitud de la privación de libertad y ordene su cesación si fuere ilegítima, Este derecho se ejerce, fundamentalmente, frente a detenciones policiales o
administrativas, y permite que éstas sean sometidas a control judicial. Excepcionalmente, podría comprender a privaciones de libertad ordenadas por un juez, si éste no ha seguido un procedimiento contradictorio que posibilite ¡a defensa de! afectado.
En la Constitución no se consagra este derecho de manera específica., pero el hábeas corpus es una manifestación del amparo constitucional previsto en su artículo 27, que se encuentra regulado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyos artículos 38 y siguientes versan sobre el amparo de la libertad y de la segundad personal o hábeas corpus. El procedimiento aplicable a esta modalidad de amparo se caracteriza por su especial brevedad y sencillez, quedando facultada cualquier persona para su interposición.
Sin embargo, en la práctica se hace escaso uso del hábeas corpus, no porque la actuación de la policía respecto de la libertad personal sea ejemplar, sino por la falta de conciencia sobre sus derechos y la desconfianza en el poder judicial de los Sectores marginales de la población, a los que pertenecen las principales víctimas de las privaciones ilegítimas de la libertad.
El artículo 264 del Código Orgánico  Procesa! Pena! establece que e! imputado puede solicitar, cuando lo considere; pertinente, la revocatoria o sustitución de la privación preventiva de libertad, u, otra medida cautelar que le afecte, e impone al juez de la causa el deber de revisar cada tres meses la subsistencia de los motivos que la justificaron.
Derecho a obtener una reparación por los daños derivados de una privación ilegítima de la libertad.
El artículo 9.5 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos confiere a la persona que haya sido privada ilegalmente de  su libertad el derecho a exigir una reparación,, Nuestra Constitución no contempla un derecho similar, aunque una reclamación de este tipo debería prosperar con arreglo al régimen general de la responsabilidad patrimonial del Estado, que posee base constitucional.
Estrechamente vinculado con el derecho anterior se encuentra el derecho á  obtener indemnización en caso de haber sufrido una condena fundada en un error, judicial, consagrado en ¡os artículos 14.6 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos  y 10 de la Convención Americana. También en este campo el Código Orgánico Procesal Penal demuestra su orientación garantista al regular, en sus artículos 275 y , 276, el  derecho a indemnización por error judicial. Es más, su artículo 277 extiende este derecho a quienes, después de haber padecido una prisión provisional, resulten absueltos por haberse declarado que el hecho investigado no existió o no reviste carácter delictivo, o por no haberse comprobado su participación en el mismo













SISTEMAS DOCTRINALES

Doctrina (del latín doctrina) es un conjunto coherente de enseñanzas o instrucciones. Pueden estar basadas en un sistema de creencias sobre una rama de conocimiento, campo de estudio o ciencia concreta, especialmente al cuerpo del dogma de una religión, tal como es enseñado por las instituciones religiosas; ser los principios o posiciones que se mantienen respecto a una materia o cuestión determinadas; o un sistema de postulados, científicos o no (frecuentemente con la pretensión de validez general o universal).
En el ámbito jurídico, doctrina jurídica es la idea de derecho que sustentan los juristas. Si bien no originan derecho directamente, es innegable que en mayor o menor medida influyen en la creación del ordenamiento jurídico. También se utiliza la palabra doctrina para referirse a un principio legislativo.
Una doctrina política exterior en una declaración general de política exterior. En algunos casos, esa declaración es hecha por un líder político, típicamente por el jefe ejecutivo de una nación o jefe diplomático, y llega a ser nombrada por ese líder. La justificación de Richard Nixon para la retirada gradual de Estados Unidos de Vietnam, por ejemplo, fue llamada la Doctrina Nixon. Este patrón de nombramiento no es universal; sin embargo, las doctrinas chinas (por ejemplo), son referidas por un número.
El propósito de una doctrina política exterior es proveer lineamientos generales de conducta de la política exterior. Esas reglas permiten al líderazgo político de una nación tratar una situación y explicar las acciones de un país a otras naciones. Usualmente la palabra “Doctrina” no es usada con connotaciones negativas; especialmente no debe confundirse con “dogma.”
APARICIÓN DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO; En el feudalismo, casi todas las leyes eran territoriales, por lo que tampoco existía posibilidad alguna de que se produzca conflicto de leyes, dado a que no había posibilidades de aplicar la ley extranjera. Paralelamente en el norte de Italia, se desarrollan las ciudades estado como Milán, Venecia, Florencia y Bolonia, que tenían sus propias leyes o costumbres denominados "estatutos". Los estatutarios dieron lugar a los glosadores y postglosadores.
LOS GLOSADORES; fueron los primeros juristas que iniciaron la doctrina sobre los conflictos de leyes; debían ellos mismos dar solución al conflicto y luego buscaban la ley que más se aproximaba a dicha solución. Acursio fue el más representativo de todos, quien escribió su glosa magna, en la cual consagra el principio: "si un habitante de Bolonia se traslada a Módena, no debe ser juzgado con arreglo a los estatutos de Módena, a los cuales no está sometido, como lo demuestra la frase de la ley, Cunctos Populos: los que están sometidos a nuestra benévola autoridad”. En opinión de Goldschmit, la glosa de Acursio impone a los tribunales de Módena el deber de aplicar en ciertos casos, el derecho de Bolonia.
LOS POST-GLOSADORES O ESTATUTARIOS; Destaca Bartolo, quien sostiene que hay dos clases de estatutos: reales y personales.
ESTATUTOS REALES: Se refieren a bienes inmuebles. Son territoriales, se aplican dentro del territorio. Dentro de la ciudad producen efectos universales, se imponen a todos los ciudadanos o extranjeros. Fuera de la ciudad, no se imponen a nadie.
ESTATUTOS PERSONALES; se refieren a las personas o a los bienes muebles. Son extra-territoriales. Dentro de la ciudad solo se aplican a los súbditos. Pueden ser prohibitivos: son los que imponen prohibiciones, los que crean incapacidades. Permisivos: los que confieren facultades.

SISTEMAS DOCTRINALES.
Sistemas Doctrinales
Derecho Internacional privado: Conjunto de normas dirigidas a resolver los conflictos de derecho privado, que surgen de la disparidad legislativa de los Estados.
Dicha diversidad legislativa y la existencia, entre ciudadanos de distintos estados, de múltiples relaciones, sociales, económicas y, por ello, jurídicas, explica que, cada vez con mayor frecuencia, surjan conflictos; conflictos entre los propios particulares, pero también conflictos entre las normas de uno y otro estado en que aquéllos se amparan, trascendiendo, pues, el derecho propio a la esfera internacional. El juez no puede entonces limitarse a aplicar la propia ley, pues con ello no resuelve el conflicto, sino que lo incrementa.
Se hace entonces necesario, aunque sea con entidad de excepción, aplicar la ley extranjera. Lo que supone e implica el reconocimiento de una serie de normas o criterios, que determinan cuál de las leyes, que entran en conflicto, debe aplicarse. Porque una solución racional y razonada de los problemas de relación no puede sustituirse por un capricho, más o menos racionalizado, acerca de la norma que se considerará para solventar el choque de intereses.
Este conjunto de normas o criterios, denominado Derecho Internacional privado, quizá sin gran exactitud (la expresión privado reduce su ámbito, sin tener en cuenta que los mismos problemas pueden presentarse en otros órdenes jurídicos) responde a una auténtica teoría de colisión de leyes y, más que de leyes, de ordenamientos jurídicos. Y tiene por única finalidad, como se sabe, señalar qué ley y la autoridad es competente para regular y actualizar una relación determinada.
Concebido como rama del derecho, el internacional privado ha provocado múltiples discusiones entre los autores. No sólo su contenido, la delimitación de sus propias normas, e incluso su denominación entran en constante diatriba, sino incluso su propio carácter de derecho. En efecto, la falta de coercibilidad auténtica, la ausencia de un máximo organismo legislador y hasta interpretador de las normas, cuanto menos la ausencia de un eficaz imponer sus preceptos que sancione la posible transgresión, llevan a muchos a negarle naturaleza jurídica. Se discute, así mismo, si es, en verdad, un Derecho Internacional. Los defensores de una soberanía ya trasnochada niegan la existencia sobre el estado de entidad alguna y limitan la eficacia de esta rama del derecho al momento y hasta el momento en que se quiera acatar.
Realmente, parece difícil que el Derecho Internacional privado sea internacional, pues sus normas no se dictan por entidades supraestatales, sino por los propios estados. Su carácter de trascender las propias fronteras no oculta que, siendo los acuerdos internacionales efectivos cuando se aceptan por el derecho interno, cuando el juez lo aplica, aplica derecho propio. Lo que no significa, naturalmente, reconocer que es cada vez mayor la tendencia a reconocerle un sitio en el Derecho Internacional, incluso a su reconocimiento completo como rama del derecho. Como tampoco puede ocultar las discusiones acerca de su inclusión sistemática, como derecho público o privado.
Respecto de sus fuentes, dos son las clases de origen del Derecho Internacional privado: el tipo de normas puramente internas, o nacionales; y aquel otro de normas nacidas más allá de las propias fronteras, o internacionales. Entre las segundas destacan en importancia los convenios y tratados internacionales, la costumbre internacional (supranacional, al menos) y, aunque con carácter un tanto incidental, la jurisprudencia internacional (ya por medio de tribunales internacionales o supranacionales, ya por laudos y arbitrajes previamente convenidos); igualmente, en función de la autoridad reconocida, aunque sin carácter formal, la doctrina de los autores, principalmente de los ya fallecidos.
Época románica.-
hay 2 doctrinas contrapuestas: - afirman la existencia de la época románica, Dr. Alcorta, señala 2 sistemas dentro de la época románica, IUS civile, IUS gentium, niegan la existencia de la época románica; sistemas de la personalidad de las leyes.- los bárbaros respetaron las normas de cada pueblo aun que estos pueblos hayan sido conquistados; sistema estatutario del derecho.- se haya en los glosadores (S. X), y en los post glosadores (S. XIII), que se basaban en la exegética que se refiere a un método científico jurídico sobre la doctrina cristiana que se basa en el recojo de relatos y su inscripción en papiros o en piedras a causa de que los bárbaros quisieron acabar con todo indico del derecho románico; época media o medio evo.- el señor feudal que dominaba con imperialismo su feudo fue la base socio económico de esa época.
El señor feudal cada uno daba un sistema de leyes para sus propios tierras e intereses, el feudalismo casi termina con el derecho románico; época moderna.- escuela histórica del derecho (kart von savigny), las instituciones del derecho románico y principios generales del derecho romano reconoce el derecho románico teniendo como base la obra de los glosadores.
LA ESCUELA FRANCESA ANTIGUA DEL SIGLO XVI; se caracteriza por cuanto perfecciona el método de los estatutarios. Existen dos tendencias opuestas, sostenidas por Dumoulin y por D"Argentré.
DUMOULIN, Charles (1500-1566), representa el racionalismo. Descubrió el principio de la autonomía de la voluntad de las partes que se aplica a los contratos internacionales. Por primera vez efectuó una calificación.
D"ARGENTRÉ, Bertrand, sus estudios constituyeron el fundamento de la escuela territorialista francesa del siglo XVI, trataba a los conflictos de leyes que se producían al interior del territorio francés, como verdaderos conflictos internacionales. Su metodología era inversa a lo de los estatutarios. Mientras los estatutarios o glosadores partían del análisis de las relaciones jurídicas para encontrar la ley dada, Este partía de la ley hacia las relaciones jurídicas. Predominó la dogmática.
LA DOCTRINA HOLANDESA; Sus representantes fueron: Paul Voet, Jean Voet y Ulric Huber. Esta doctrina se resume en tres principios: las leyes de cada estado reinan en los límites del estado y rigen sobre sus súbditos, pero más allá no tienen fuerza alguna. Segundo, deben considerarse súbditos del estado a todos los que se encuentren dentro de los límites del territorio, ya permanezcan transitoria o permanentemente y tercero, los jefes de estado, por cortesía obran de suerte que una ley de otro estado, luego de haber producido su efecto dentro de límites territoriales de su pueblo, también los conserva en los estados, siempre que dichos estados o sus súbditos no sean lesionados en su poder o en sus derechos.
TEORÍA DE STORY Joseph, influenciado por la doctrina holandesa, propugna el territorialismo moderno: sostiene que, toda nación posee soberanía y jurisdicción exclusivas dentro de su territorio. La consecuencia directa de ésta regla es que las leyes de todo estado afectan y obligan a todos los bienes dentro de su territorio, y todas las personas residentes sean nacionales o extranjeras y también todos los contratos celebrados. Hizo importantes innovaciones en el método de jurídico, aplicó el método inductivo, partiendo de los fallos de los tribunales para llegar a principios de validez general, pero de gran carácter práctico.
Historia de las Doctrinas Conflictuales
Doctrina conflictual: es la doctrina para la solución de los conflictos de leyes. No hablamos de doctrinas sobre el Derecho Internacional Privado porque este término no empezó a utilizarse hasta el s. XIX por el norteamericano Story.
Doctrinas Norteamericanas: Se han desarrollado a lo largo del siglo XX y han supuesto una cierta revolución en el Derecho Internacional Privado.
Se trata de múltiples autores, aunque con el denominador común de la preocupación por el caso concreto y la búsqueda de soluciones a ese caso.
Los autores americanos critican el Derecho Internacional Privado y las normas de conflicto clásicas:
• Porque se formulan en términos demasiado generales y abstractos y difícilmente podrán permitir en cada caso una solución adecuada.
• Porque las soluciones de las normas de conflicto clásicas son enormemente rígidas, ya que, para cada campo concreto contienen una solución que el juez aplica mecánicamente al caso concreto, sin comprobar si el criterio utilizado por el legislador es, en el caso concreto, significativo y relevante.
• Así, a las obligaciones no contractuales les será aplicable la ley del lugar donde se produce el hecho del que deriva la obligación. Pero, en ocasiones, ese criterio (la norma de conflicto clásica) puede no ser acertada (así, en el caso de dos moros con matrícula francesa que chocan en España).
Porque el juez determina el Derecho aplicable sin considerar el contenido concreto de las normas en uno y otro Estado. El mecanismo de la norma de conflicto se pone en marcha sin atender al resultado al que su aplicación conduce.
Estos autores proponen una nueva orientación del Derecho Internacional Privado, un nuevo modelo de determinación de las normas materiales (y no del ordenamiento) aplicables.
Así, en primer lugar, el juez no debe determinar el ordenamiento que se aplica, sino si se aplican las normas materiales propias o extranjeras. El juez debe analizar el contenido de las normas materiales de uno y otro ordenamientos, para hallar los principios que subyacen a las normas (objetivos de política legislativa, intereses que las explican, etc.).
Desde este punto de vista, los autores americanos proponen diferentes técnicas para la determinación de la norma material aplicable, insistiendo en unos aspectos o en otros (búsqueda de la solución más justa, de los intereses de las normas, de la seguridad del tráfico jurídico, de la vida internacional de las personas, etc.). Lo que interesa de todas ellas es hallar su influencia, que ha sido desigual según los ordenamientos y las ramas jurídicas. Han logrado poner en evidencia que el método conflictual tiene notables imperfecciones y que la norma conflictual debe ser mejorada para lograr la solución más justa en el caso concreto.
En la práctica, se van modificando las normas conflictuales para aproximarse cada vez más a este ideal. Así, se elaboran con cada vez mayor frecuencia normas conflictuales que atienden a ámbitos cada vez más concretos, lo que se ha denominado especialización de las normas de conflicto.
Frente a la segunda crítica de los autores americanos, encontramos que con una frecuencia creciente, las normas conflictuales incorporan criterios flexibles o abiertos, permitiendo una mayor valoración judicial. Es el caso de algunos preceptos del Código español, en los que se hace referencia a la aplicación de la legislación del Estado que presente una relación más estrecha con el caso; incluso, en el Derecho suizo, este criterio del vínculo más estrecho o mayor relación se ha fijado como cláusula o principio general.
Por último, y frente a la última crítica, cada vez es más frecuente encontrar en normas de conflicto consideraciones de Derecho material, lo que obliga al juez a valorar las normas vigentes en uno y otro ordenamientos.
APLICACION DEL DERECHO EXTRANJERO.
Deben distinguirse 2 aspectos:
1) El de la naturaleza del derecho extranjero: esto es, saber si el mismo es un derecho o si por el contrario tiene naturaleza fáctica, es decir es un hecho.
2) TEORIAS:
A) TEORIA NORMATIVISTA O JURIDICAS: consideran que el derecho extranjero es derecho, por lo tanto el llamado formulado por la norma de conflicto del juez está dirigió al orden jurídico extranjero, en cuanto conjunto de normas. Se distinguen a su vez dos vertientes: una que estima que el derecho extranjero se debe aplicar como derecho y como extranjero (teoría de la extranjería del derecho extranjero) y otra que exige, para su aplicación extraterritorial acudir a los recursos de incorporación, apropiación o nacionalización del derecho extranjero al derecho nacional.
B) TEORIAS REALISTAS: conciben al derecho extranjero como un hecho, naturaleza que le es atribuida como resultado de la extraterritorialidad y que tiene la virtualidad de transformar lo que es derecho en hecho al trasponerse las fronteras de los Estados.
STORY: sostiene que el derecho extranjero es un hecho que los jueces nacionales aplican por cortesía internacional.
SISTEMA ANGLOAMERICANO
Para estudiar y comprender bien la doctrina angloamericana debemos ver la tesis sobre la cual se apoyan sus conclusiones las cortes de los países y esto solo podemos hacerlo estudiando la doctrina D´Argentre en Holanda donde la obra del jurista Breton tuvo la mejor influencia.
Los juristas Holandeses al estudiar el problema relativo al conflicto de leyes tuvieron forzosamente que encontrar como única teoría elaborada la teoría de los estatutos cuyo primer fundamento científico fue el derecho romano común en el Sacro Imperio el cual los estatutos eran según los postglosadores, derogaciones personales reales.
La doctrina angloamericana se basa en la teoría de la cortesía internacional en donde los jueces obran por razón cortesía al aplicar las leyes extrañas, que no pueden imponerse por la fuerza, ni por derecho sino dentro de su propio territorio y que puedan aplicarse en u caso determinado cuando por razón de cortesía internacional quiera aplicarlas al propio Estado.
Al preguntarnos ¿Porque se aplica la ley extranjera? Queda resuelto en la doctrina angloamericana recurriendo a la cortesía internacional que expresa una idea de amabilidad o amistad internacional y una esperanza puramente utilitaria de reciprocidad.

SISTEMA ALEMAN
Defiende al contrario lo estricto o mínimo del derecho internacional privado. Lo único que debe estudiar son los conflictos de leyes porque son el núcleo base de los reglamentos.
Teorías del conflicto y demás teorías y el conflicto de las leyes
El término conflicto de leyes se utiliza sobre todo en jurisdicciones de la tradición legal anglosajona (Estados Unidos, Inglaterra, Canadá, Australia, etc.); derecho internacional privado se utiliza en Francia (privé internacional de la primogenitura) así como en Italia, el de habla hispana y los Portugués-países y Grecia; derecho privado internacional se utiliza en la Alemania y los otros países
Sistema angloamericano: El criterio decisivo radica en que los órganos jurisdiccionales puedan ejercer un control físico sobre el demandado, que esté localizable en el territorio de esos estados, pero no exige que tenga lugar su domicilio en él. Serán competentes si pueden notificar el proceso en su contra a demandado.
Sistema suizo: el criterio básico es el del domicilio en suiza, dando igual la nacionalidad de las personas implicadas en el proceso.
FRANCIA 
      El sistema francés tiene dos notas esenciales: La relación Derecho internacional Derecho francés ha estado  dominada por el principio de la separación de poderes. La ley como expresión de la soberanía popular juega un papel predominante.
Por ser el tratado internacional un acto jurídico que cae en la competencia del ejecutivo, el juez francés ha sido muy reticente a interpretar y aplicar normas internacionales sin una referencia directa a la norma legal interna. El criterio gubernamental en la interpretación de un acuerdo internacional, al que el juez francés acude por la vía de la cuestión prejudicial, tiene en la práctica francesa una singular importancia. Reticencia también en la aplicación judicial de las normas y principios generales del Derecho internacional. No obstante estar regido la relación Derecho internacional Derecho francés por normas constitucionales con soluciones progresivas, los tribunales, han rebajado considerablemente el alcance de las fórmulas constitucionales. Sólo una sentencia reciente del Consejo de Estado, Asunto Nicolo, parece constituir un punto de inflexión. Por las mismas razones, doctrina y jurisprudencia francesas se han resistido a considerar como hecho específico la relación Derecho comunitario europeo y Derecho francés.


SISTEMA DEL REENVIO
El reenvío es, en Derecho internacional privado, un mecanismo de solución a los conflictos negativos o positivos de enlace prioritario basico de doctrina relacionada basica de jurisdicción, esto es, a aquellos que acaecen cuando en una relación de Derecho privado con un elemento extranjero relevante, surgen dos o más legislaciones de distintos ordenamientos jurídicos nacionales y que ninguna de ellas se atribuye competencia a sí misma para resolver el asunto, sino que cada una de ellas (las legislaciones) da competencia a una legislación extranjera. Relaciones Internacionales. El Tribunal que conoce de un asunto es siempre el mismo. El reenvío se produce cuando la norma de conflicto del foro (país en el que se juzga el asunto) se remite a un Derecho extranjero (de otro país) y la norma de conflicto de ese derecho extranjero a su vez se remite ("reenvía") a otros y a su vez estos mediante categorias estandarizan la correción o aplicación del externo en lo interno y en sentido opuesto motivado por el "reenvio".
Se clasifican en dos tipos:
1.    De primer Grado o de retorno: Cuando la norma de conflicto del foro se remite al derecho extranjero y la norma de conflicto de ese derecho extranjero se vuelve a remitir al derecho del foro (es decir ida-vuelta)
2.    De segundo grado: Cuando la norma de conflicto del foro se remite al derecho extranjero y la norma de conflicto de ese derecho extranjero se remite a otra de otro derecho extranjero diferente de los dos anteriores.
y un tercer tipo de retorno inmediato por respuesta de correspondencia. Poco aplicado en el derecho internacional y que establece directrices para los tribunales internacionales.


lunes, 28 de noviembre de 2011

Tratamiento de los derechos fundamentales

Tratamiento de los derechos fundamentales y humanos de Venezuela.
La Constitución Venezolana y los Derechos Humanos
Mecanismos de Protección. Comparación con otras del Continente.-Aspectos Positivos y Contradictorios.
. Constitución vigente de la República Bolivariana de Venezuela.-Aspectos Positivos y Aspectos Contradictorios.-
La Constitución de Venezuela de 1999 fue adoptada en diciembre de 1999, impulsada por Hugo Chávez, actual Presidente, recibiendo un gran respaldo de diversos sectores, incluyendo a actores de la Constitución de Venezuela de 1961, como Luís Miquilena y el rechazo de los partidos tradicionales. Chávez y sus seguidores la llaman la "Constitución Bolivariana", por inspirarse en los ideales de Simón Bolívar y su ideología el Bolivarianismo.
El domingo 25 de abril de 1999, los venezolanos, fueron convocados a un referéndum Consultivo (el primero realizado para este fin en la historia de Venezuela) para que decidiesen si aprobaban o no la propuesta presidencial de convocar una Asamblea Constituyente (cuyos integrantes serian electos por voto popular después) para refundar el estado Venezolano dotándolo con una nueva constitución, finalmente la propuesta fue Aprobada, y los partidarios del gobierno obtuvieron la mayoría de los asambleístas de la Constituyente, siendo esta constitución redactada en aproximadamente 6 meses, tiempo después del cual el texto aprobado por la Asamblea fue sometido a Referéndum popular.
Este procedimiento para aprobar la nueva Carta Magna convirtió a la constitución venezolana de 1999 en la primera y única en la historia nacional cuya redacción fue aprobada por el pueblo mediante el voto en referéndum, el 15 de diciembre de 1999, recibiendo el respaldo del 71,78% de los votos escrutados .
Esta nueva Carta Magna del pueblo Venezolano, se compone de un Preámbulo, 350 Artículos, divididos en 9 Títulos, Capítulos y las Disposiciones Transitorias. Entre las prerrogativas y conquistas que esta modificación constitucional conlleva en relación al tema de los Derechos Humanos, objeto de este trabajo, están:
.- Aspectos Positivos de la Modificación Constitucional.-a).- Aumento de los Derechos Fundamentales de los Indígenas venezolanos tanto en cultura, territorio e idiomas. Se distingue el término de Pueblos Indígenas que le otorga ésta constitución del que se le da en el Derecho Internacional.
b).- Aumento de los Derechos Políticos, Económicos, Sociales, Familiares, Educativos, del Trabajo y de la Salud.
c).- La nacionalidad venezolana no se pierde al optar o adquirir otra nacionalidad.
d).- Aparición de los Referendos Revocatorios para todos los cargos de elección popular a mitad de su periodo Constitucional.
e).- Aparición de otros cargos públicos como El Defensor del Pueblo.
.- Aspectos Contradictorios de la Modificación Constitucional.-
Por otro lado, nos referiremos a algunos aspectos contradictorios de la modificación constitucional citada, en relación a las garantías y calidades que esa misma Carta Sustantiva debe acordar.
Mecanismos de Protección de los Derechos Humanos en Venezuela.-
.- La Acción de Tutela: La protección consistirá en una orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión (artículos 23, 24, 25, 26 y 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela).
.- Las Acciones Populares: Para proteger los Derechos e intereses colectivos (artículo 31 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela). Sobre la facultad del ciudadano de dirigir quejas y peticiones a los organismos internacionales signatarios de los pactos y convenciones sobre derechos humanos.
.- La Acción de cumplimiento: Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. Artículo 29 de la Constitución, el cual comentaremos más adelante por su contradicción con lo estipulado por el artículo 285, que asigna similares atribuciones al Ministerio Público.
.- El "Habeas Corpus": Hace referencia según definición de la academia al derecho de todo ciudadano, detenido o preso a comparecer en los lapsos inmediatos, ante un juez o un tribunal para que, oyéndole, resuelva si su arresto fue o no legal, y si debe alzarse o mantenerse. Hay varios tipos de habeas corpus, establecidos para resguardar el Derecho Humano violado.
.- Derecho Constitucional Particular: es el Derecho Constitucional que se desenvuelve dentro del plano individual de forma privada, a petición de las partes interesadas para resolver un conflicto o aclarar dudas constitucionales de los particulares.
.- Derecho Constitucional General: se encarga de velar por el buen funcionamiento de las normativas dentro del plano constitucional, y que pueden afectar o afecten al ciudadano desde el Estado. Se puede decir que el Derecho Constitucional Genérico o General es una sub rama del derecho que se desenvuelve en el Derecho Público.
.-Derecho Constitucional Comparado: este derecho tiene la particularidad de ser usado en momento donde no se consigue una deliberación definitiva, por carencias de la materia que se plebiscite en la Constitución. Los abogados usan este derecho, que consiste en comparar la materia en juicio con otras constituciones derogadas o de países vecinos, o con afinidad jurídica.
.- Similitudes y Diferencias de la Constitución V enezolana con otras del Continente Americano en Relación al tema Derechos Humanos.-
El artículo 19 de la Constitución de la Republica de Venezuela establece lo siguiente: "El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y principio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los Derechos Humanos". Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por la República y las Leyes que los desarrollen".
En lo relativo al tema de los Derechos de los Pueblos Indígenas, la misma Constitución Venezolana en su Art. 126 establece que "El término pueblo no podrá interpretarse en la misma en el sentido que se le da en el derecho internacional; contrario a lo acordado por La Conferencia General de la OIT, la cual adoptó el 27 de junio de 1989 un convenio sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes (Convenio 169). Para ello, revisaron el convenio 107 adoptado en 1957, considerando que:
"La evolución del derecho internacional y la situación del   indígena ha cambiado en todo el mundo, es aconsejable adoptar nuevas formas". De dicho convenio se derivó:
•         Seguir  manejando el término: "pueblos indígenas y tribales"
     Como lo han exigido las organizaciones indígenas.
•    Se demanda la participación del Estado, en el desarrollo de éstos pueblos; protegiendo su integridad y derechos.
•    Se pide respetar su identidad social y cultural.
•    Se hagan valer también  para ellos los principios éticos y legales de dignidad, libertad y justicia.
•    Respeten los derechos particulares con relación a las tierras o territorios que ocupan o utilizan. Y lo hagan legalmente.
•    Que no sean víctimas de robos y saqueos, por parte de los poderosos.
•    México, fue uno de los dos primeros países  en dar validez universal a este Convenio; y en el Art. 133 de esa Constitución es ya una ley.
La AMNU (Asociación Mexicana para las Naciones Unidas) difundió el proyecto de Declaración Universal Sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, presentado por el grupo de trabajo de Poblaciones Indígenas, en la ONU.
En 1947, la CNDH de la ONU, crearon una Subcomisión de Prevención de Discriminación y Protección  a las Minorías. Que en 1970 nombró al Dr. José R. Martínez Cobo (cubano) como relatador sobre problemas de discriminación  al indígena, publicado en New York (1987).
Es quizás México el país del continente con más étnias de origen indígena, pues en 1810 representaban el 60% de la población, aunque hoy día apenas son el 9% de la misma, y sólo mantiene  un número absoluto de entre 3.5 a 4.5 millones de habitantes distribuidos por toda la República, principalmente en el Área de Meso América (zona centro, sur y sureste). Estos indígenas hablan 51 lenguas agrupados en 56 etnias, extraordinariamente heterogéneas  en número, localización y complejidad. No obstante, el tratamiento en su Constitución está acorde con lo planteado por los convenios citados, estipulando en su legislación lo siguiente:
Art. 4º. "La nación mexicana tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas. La Ley protegerá y promoverá el desarrollo de sus lenguas, culturas, usos, costumbres, recursos, formas específicas  de organización social y garantizará a sus integrantes el efectivo acceso a la jurisdicción del Estado. En los juicios y procedimientos agrarios en que aquellos sean parte, se tomaran en cuenta sus prácticas y costumbres jurídicas en los términos que establezca la Ley".
•    En el caso Venezolano, aunque se reconoce la existencia de los pueblos y comunidades indígenas, se especifica que "corresponde al Ejecutivo Nacional con la participación de aquellos, demarcar y garantizar el derecho de propiedad colectiva de sus tierra.," Art. 119, y en el Art. 120 consagra que "El aprovechamiento de los recursos naturales en los habitats indígenas por parte del Estado se hará sin lesionar la integridad cultural, social y económica de los mismos…". Por lo tanto, dos (2) principios fundamentales que acuerda la Constitución Mexicana como "el Derecho de Autodeterminación Autónoma y Autogobierno, y el Principio de Restauración, Reparación y Compensación no son reconocidos en la legislación Venezolana.
Libertad personal:
Al término libertad podríamos caracterizarlo como uno de los más ambiguos en el lenguaje social, político y jurídico, es un vocablo que lleva implícito varias definiciones o significados que permiten que podamos usarlo indistintamente para los fines más variados. Es por eso que dar una definición lo más general y abarcadora posible de la libertad, ha resultado ser una de las tareas más difíciles para los estudiosos de las ciencias sociales. No obstante la mayoría de las definiciones han coincidido en considerarla como una facultad o capacidad que tiene el hombre de obrar de una manera o de otra, o sencillamente no obrar, esta facultad nace del poder de que se halle revestido naturalmente el hombre para emplear sus facultades en la ejecución de aquello que le parezca más conveniente. Por tanto la libertad debe entenderse como ausencia de coacciones o trabas externas que impidan el desarrollo integral de la persona. Acto libre sería entonces aquel que se ejecuta con dominio, esto es, con facultad para realizar otro distinto o contrario, o cuanto menos para omitirlo.
La libertad caracteriza los actos propiamente humanos, y hace al hombre responsable de sus actos en la medida en que ellos son voluntarios. Spinoza entiende como libre lo que existe únicamente por necesidad de su naturaleza y sólo por ella se determina a la acción, necesario, o por mejor decir, obligado; es algo que está determinado de una manera segura y precisa por otra cosa para ser y actuar".
la libertad es susceptible de varias definiciones, así podemos hablar de libertad de pensamiento, de culto, del espíritu, de conciencia, etc.
En nuestra carta magna esta especificada la libertad personal en el artuculo 44 que dice asi:
La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.
2. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada o persona de su confianza, y éstos o éstas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas sobre el lugar donde se encuentra la persona detenida, a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por sí mismos o por sí mismas, o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevará un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios o funcionarias que la practicaron.
Respecto a la detención de extranjeros o extranjeras se observará, además, la notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre la materia.
3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años.
4. Toda autoridad que ejecute medidas privativas de la libertad estará obligada a identificarse.
5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta.
Y el articulo 60 que dice asi:
Toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación.
La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y ciudadanas y el pleno ejercicio de sus derechos.
La libertad de culto

 La Constitución consagra la libertad de culto, siempre y cuando la práctica de una religión no infrinja la moralidad, la decencia o el orden públicos. Las demás leyes y normas contribuyen a que, por lo general, la religión se practique libremente.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en sus artículos 59 y 61 el derecho a la libertad de religión y culto, y el derecho a la libertad de conciencia, respectivamente, en los siguientes términos:
"Artículo 59. El Estado garantizará la libertad de religión y de culto. Toda persona tiene derecho a profesar su fe religiosa y cultos y a manifestar sus creencias en privado o en público, mediante la enseñanza u otras prácticas, siempre que no se opongan a la moral, a las buenas costumbres y al orden público. Se garantiza, así mismo, la independencia y la autonomía de las iglesias y confesiones religiosas, sin más limitaciones que las derivadas de esta Constitución y de la ley. El padre y la madre tienen derecho a que sus hijos o hijas reciban la educación religiosa que esté de acuerdo con sus convicciones. Nadie podrá invocar creencias o disciplinas religiosas para eludir el cumplimiento de la ley ni para impedir a otro u otra el ejercicio de sus derechos".
"Artículo 61. Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y a manifestarla, salvo que su práctica afecte su personalidad o constituya delito. La objeción de conciencia no puede invocarse para eludir el cumplimiento de la ley o impedir a otros su cumplimiento o el ejercicio de sus derechos".

La libertad de conciencia y religión constituye, en consecuencia, un aspecto puramente personal e ilimitado, pues la decisión de la creencia o religión a seguir se encuentra en la esfera interna de cada persona.
El carácter fundamental de esta libertad significa que no puede ser objeto de suspensión en situaciones de conmoción social o estados de excepción. Al respecto, el artículo 337 de la Ley Fundamental establece que en caso de la declaratoria de un estado de excepción, podrán ser restringidas temporalmente las garantías consagradas en la Constitución, salvo las referidas al derecho a la vida, prohibición de incomunicación o tortura, el derecho al debido proceso, el derecho a la información y los demás derechos humanos intangibles.
Tomando en consideración estas apreciaciones, mediante el reconocimiento de este derecho se garantiza que nadie será obligado a actuar contra sus creencias o su religión, ni impedido de actuar conforme a ella, ya sea en privado o en público, sólo o asociado con otros.
A fin de lograr la plena vigencia de los derechos humanos de toda persona, el Estado debe tratar en condiciones de igualdad a las diferentes comunidades espirituales, sin privilegios para ninguna de ellas en particular. Cabe destacar que en el preámbulo de la Constitución de 1999 se invoca la protección de Dios, lo cual en modo alguno significa que el Estado venezolano adopte en su estructura una religión en particular.
La objeción de conciencia es entendida como una postura ética que lleva a la persona a negarse a cumplir con determinadas obligaciones impuestas por el régimen jurídico del Estado. El caso más común de objeción de conciencia es la ausencia de colaboración con los instrumentos utilizados por el militarismo, como lo pueden ser: el servicio militar obligatorio, los gastos militares, el uso de la violencia para resolver conflictos. Muchos sistemas constitucionales han consagrado el derecho de toda persona a la objeción de conciencia.
El objetor de conciencia no incurre en violación de los preceptos constitucionales y legales por el hecho de adoptar una posición negativa frente a la obligación que se le impone, sino que, dadas las condiciones que el respectivo régimen jurídico establezca, hace uso de un verdadero derecho, que debe ser reconocido por las autoridades.
Ante estas circunstancias, por lo general se canjean con el objetor las prestaciones que normalmente le corresponderían, por otras similares que no impliquen trasgresión a los principios que alega derivados de su conciencia. Entre los servicios alternativos que puede prestar se encuentran la construcción de caminos, el trabajo en hospitales o el cuidado de enfermos mentales, que son otras actividades útiles, productivas y pacíficas.
Al respecto nuestro Texto Fundamental contempla el derecho a la libertad de conciencia en su artículo 61, como se señalara antes, pero le establece ciertas limitaciones.
Libertad de imprenta:
En la América hispana la presencia de la imprenta se divisa casi a la par de las Carabelas de Colón. En 1520 arribaba a la Nueva España (México) y hacia finales del siglo XVI llega al Perú. En la Capitanía General de Venezuela aparece insólitamente casi tres siglos después. En 1808 hace su aparición la primera imprenta y se imprime el primer periódico editado en suelo venezolano “La Gazeta de Caracas”.
Las imprentas en los territorios dominados por el imperio español eran todas reales. Se necesitaba un permiso de la corona, es decir, un permiso real, para poder operarlas y dedicarse al oficio de la impresión. Eran muy rigurosos para otorgar estas licencias y para certificar a las personas como impresores. Este instrumento era considerado altamente subversivo y peligroso. Las monarquías absolutistas de los siglos XV, XVI, XVII, XVIII y XIX, sabían del poder de la imprenta. De allí su control.
Por esa razón, una de las más caras reivindicaciones republicanas consagradas en la Constitución emanada del Congreso de las 7 Provincias que finalmente declara la independencia en julio de 1811, fue el de la libertad de imprenta. El concepto se confunde con el derecho a la libertad de expresión, pero la libertad de imprenta era mucho más que eso. Desde luego que tal garantía contenía lo relativo a la libertad de opinión y de información, pero el principio liberal, heredado de las influencias de la ilustración francesa, consagraban el pleno derecho a la libertad de poseer, operar y dedicarse al oficio de la impresión por parte de cualquier persona que tuviera a su alcance los medios materiales para hacerlo.
De tal modo que las imprentas, desde 1811, dejaron de ser reales en Venezuela y en toda Hispanoamérica, para convertirse en propiedad privada de sus dueños, sin necesidad de tener que tener un permiso, una concesión o una gracia real para tenerlas u operarlas. El concepto de la libertad de imprenta, consagrado en la constitución republicana de 1811, marca el inicio de la garantía constitucional conocido como la libertad de expresión, pero, como se puede ver, esta libertad está históricamente vinculada al derecho a la propiedad privada e individual, ya que las imprentas, al fin y al cabo constituían bienes materiales, es decir, activos que al ponerse en funcionamiento, se convertían en empresa mercantiles dedicadas al oficio de la impresión de todo género de publicaciones, principalmente, de periódicos y libros.
Por esta razón histórica, los medios impresos son los más libres de todos los que existen, ya que son una propiedad privada absoluta, que no depende de ninguna concesión o gracia obtenida desde el poder. Cosa distinta ocurre con los medios radioeléctricos, ya que las frecuencias de radio y televisión son una concesión que por Ley otorgan los gobiernos de turno en el entendido que estas frecuencias se desplazan a través del espacio aéreo de la República, el cual forma parte de la soberanía nacional y corresponde al Estado su propiedad y administración.
En tal sentido, los gobiernos en Venezuela, los de ayer y los de hoy, pueden legalmente intervenir las programaciones y los contenidos que se transmiten por los medios radioeléctricos, sobre todo los de señal abierta vía atmósfera, ya que éstos hacen uso del espacio aéreo. Tal cosa no ocurre con la televisión por cable.
La libertad de expresión es un derecho fundamental o un derecho humano, señalado en el artículo 19º de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, y las constituciones de los sistemas democráticos, también lo señalan. De ella deriva la libertad de imprenta también llamada libertad de prensa.
En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 1999, este derecho está
incluido de modo extendido y existen varios artículos que afectan, positiva o negativamente, el ejercicio de este derecho. El artículo 57 desarrolla el referido a la
libertad de expresión y el 58 incluye la necesidad de las personas a recibir información, así como la réplica y rectificación. Del mismo modo en otros artículos se garantiza a los ciudadanos el acceso a la información pública e impone taxativamente a los funcionarios la responsabilidad de informar y ofrecer el acceso a los archivos y registros públicos.
Además de las consideraciones explícitas en la Constitución Venezolana también existe la posibilidad de recurrir a los tratados internacionales por cuanto todos aquellos debidamente suscritos forman parte de la legislación interna conforme a lo establecido en el artículo 23, incluso prevalecen sobre la constitución sobre la base del principio de progresividad.
Garantías al debido proceso:
el Debido Proceso de Ley (Due Process of Law) o simplemente el Debido Proceso, como aquel en el cual los justiciables, sujeto activo y pasivo, concurren al mismo en condiciones de igualdad dentro de un marco de garantías, de tutela y respeto de los derechos y libertades fundamentales, que les son reconocidos por el ordenamiento, a fin de concluir en una decisión justa y razonable.
Se habla de decisión justa, porque la sanción que resulta como consecuencia de todo proceso civil, penal o de otra índole, que es la condena en general, solo es válida si es pronunciada con imparcialidad e independencia y el Juez hace justicia, con apego y respeto a los derechos de las partes involucradas en el mismo. Hablamos de condena racional porque lo justo, entendido como tal, sólo es así si es a la vez racional. La justicia es un valor ante todo racional, lo mismo que el derecho, que la tiene como su fin u objeto, y la norma en tanto que forma parte del derecho. Y dentro de la norma la ley, sólo serán en efecto tales, si ante todo son racionales, porque lo que no es racional es arbitrario, y la arbitrariedad es un contravalor de la justicia, por lo cual son categorías que se excluyen
El debido proceso de Ley, como un derecho que resulta por ser un atributo de la persona humana, es inherente a todo individuo en razón de su condición de ser humano, tal como lo enuncian, junto a otros derechos y garantías fundamentales que ostentan el mismo carácter, los ordenamientos constitucionales de los Estados, así como el ordenamiento internacional. En cuanto a su naturaleza, constituye uno de los llamados principios generales del derecho, con vocación universal, subyacente a todo ordenamiento jurídico particular y general, constituyendo, dentro de los mismos, un valor supremo en la escala de los valores normativos o fuentes.
Esta especificado en nuestra contitucion nacional en los artículos 49 y 51 los ciales dicen textualmente:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.
Derecho a la defensa
El derecho a la defensa es un derecho predicable de todos los órdenes jurisdiccionales, y se aplica en cualquiera de las fases del procedimiento penal (sumario, intermedia y juicio oral) y civil (alegaciones, prueba y conclusiones).
La finalidad de este derecho es asegurar la efectiva realización de los principios procesales de contradicción y de igualdad de armas, principios que imponen al los órganos judiciales el deber de evitar desequilibrios en la posición procesal de ambas partes (demandante/demandado y acusación/defensa), e impedir que las limitaciones de alguna de las partes puedan desembocar en una situación de indefensión prohibida por la Constitución y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (STC del 11-6-1996).
La indefensión se produce cuando la infracción de una norma procesal provoca una limitación real del derecho a la defensa, originando un perjuicio irreversible para alguna de las partes. Se produce una vulneración de este derecho cuando se priva al justiciable de medios de defensa efectivos, dentro de los medios que la ley procesal prevé.
El derecho de defensa tiene un contenido complejo; su respeto exige un conocimiento suficiente y oportuno de lo que pueda afectar a los derechos e intereses legítimos de las partes en el proceso.
En el caso de Venezuela, el derecho a la defensa se encuentra establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el cual transcrito señala:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto. 5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza. 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes. 7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente. 8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas
Igualdad
La igualdad es un principio que intenta colocar a las personas situadas en idéntica condición, en un plano de equivalencia. Ello implica una conformidad o identidad por coincidencia de naturaleza, circunstancias, calidad, cantidad o forma. Ello de modo tal que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a una persona de los derechos que se conceden a otra, en paridad sincrónica o concurrencia de razones.
¿A que conlleva el Principio de Igualdad?
Conlleva a lo siguiente:
a) ABSTENCIÓN de toda acción legislativa o jurisdiccional tendiente a la diferenciación arbitraria, injustificada y no razonable.
b) EXISTENCIA DE UN DERECHO SUBJETIVO destinado a obtener un trato igual, en función de hechos, situaciones y relaciones homologas.
El derecho a la igualdad funciona en la medida en que se encuentra conectado con los restantes derechos, facultades y atribuciones constitucionales y legales.
¿Que busca regular la Igualdad?
La igualdad busca regular de manera uniforme, las situaciones similares; ergo consistente en la ausencia de discriminación, privilegio, favor o preferencia de unos seres humanos sobre otros seres humanos.
¿Cómo se constituye el principio de Igualdad?
Se constituye simultáneamente de la manera siguiente:
a) Como un límite para la actuación de los poderes públicos.
b) Como mecanismo de reacción frente al hipotéticos uso arbitrario del poder.
c) Como una expresión de demanda del actuar del Estado para remover los obstáculos políticos, sociales, económicos o culturales que restringen de hecho la igualdad de los hombres.
¿Cómo se concretiza en el plano formal el principio de igualdad?
Mediante el deber estatal de abstenerse en la generación legal de diferencias arbitrarias o caprichosas.
¿Cómo se concretiza en el plano material el principio de igualdad?
Conlleva a la responsabilidad del cuerpo político de proveer las óptimas condiciones para una simetría de oportunidades para todos los seres humanos.
Un ejemplo concreto de esta nueva dimensión del contendió y alcances de la igualdad, lo encontramos en al constitución española de 1978. Asi, mientras el artículo 14 recoge el principio de igualdad en su concepto clásico de igualdad de trato en la ley y en su aplicación (igualdad formal) proscribiendo toda forma de discriminación, simultáneamente en el ART. 9.2 se propicia avanzar hacia una igualdad material o sustancial, cuando impone a los poderes públicos la obligación de "promover condiciones para que la libertad i la igualdad del individuo y los grupos en que se integra sean reales y efectivas”
Y tiene su base en el preámbulo de la constitución
PREÁMBULO
El pueblo de Venezuela, en ejercicio de sus poderes creadores e invocando la protección de Dios, el ejemplo histórico de nuestro Libertador Simón Bolívar y el heroísmo y sacrificio de nuestros antepasados aborígenes y de los precursores y forjadores de una patria libre y soberana; con el fin supremo de refundar la República para establecer una sociedad democrática, participativa y protagónica, multiétnica y pluricultural en un Estado de justicia, federal y descentralizado, que consolide los valores de la libertad, la independencia, la paz, la solidaridad, el bien común, la integridad territorial, la convivencia y el imperio de la ley para esta y las futuras generaciones; asegure el derecho a la vida, al trabajo, a la cultura, a la educación, a la justicia social y a la igualdad sin discriminación ni subordinación alguna; promueva la cooperación pacífica entre las naciones e impulse y consolide la integración latinoamericana de acuerdo con el principio de no intervención y autodeterminación de los pueblos, la garantía universal e indivisible de los derechos humanos, la democratización de la sociedad internacional, el desarme nuclear, el equilibrio ecológico y los bienes jurídicos ambientales como patrimonio común e irrenunciable de la humanidad; en ejercicio de su poder originario representado por la Asamblea Nacional Constituyente mediante el voto libre y en referendo democrático, decreta la siguiente Constitución
Protección a la maternidad
El articulo 76 de la constitución nacional dice asi:
Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.
La maternidad, sin duda constituye una situación de hermoso florecimiento de la vida humana parte esencial, de la dignidad de la mujer y célula fundamental de la familia, valores tutelados por la Constitución derogada y con mucho más énfasis en la Constitución vigente en sus Artículos 75 y 76.
Se trata de un "derecho inherente a la persona humana", columna vertebral de la familia no sólo por valor normativo constitucional sino también de los Convenios sobre Derechos Humanos en los cuales ha sido parte la Republica y que son prevalente sobre el orden interno por aplicación del Artículo 23 constitucional, siempre que lo mismos sean más favorables.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevee dos derechos fundamentales, en primer lugar la protección al derecho a la maternidad, y el derecho a la protección del menor desde el momento de su concepción hasta su completo desarrollo. En efecto, se trata de la consagración de derechos subjetivos de rango constitucional, cuya tuición puede ser exigida por los ciudadanos a los órganos jurisdiccionales, frente a una violación o amenaza de violación, por ende la protección de estos derechos, el cual también está consagrado su protección en las Leyes.
Ambiente:

 Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, genética, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica.
El genoma de los seres vivos no podrá ser patentado…
El Estado desarrollará una política de ordenación del territorio atendiendo a las necesidades ecológicas […] de acuerdo con las premisas del desarrollo sustentable, que incluya la información, consulta y participación ciudadana…
Todas las actividades susceptibles de generar daños a los ecosistemas deben ser previamente acompañadas de estudios de impacto ambiental y sociocultural.
El Estado impedirá la entrada al país de desechos tóxicos y peligrosos, así como la fabricación y uso de armas nucleares, químicas y biológicas…
En los contratos que la República celebre con personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, o en los permisos que se otorguen, que afecten los recursos naturales, se considerará incluida aún cuando no estuviera expresa, la obligación de conservar el equilibrio ecológico…
Artículos 127, 128 y 129 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Salud
la Ley Orgánica de Salud de Venezuela, publicada en gaceta oficial N° 36.579 el 11 de noviembre de 1998. Expresa claramente en su artículo 3°:
Los servicios de salud garantizarán la protección de la salud a todos los habitantes del país y funcionarán de conformidad con los siguientes principios:
• Principio de Universalidad: Todos tienen el derecho de acceder y recibir los servicios para la salud, sin discriminación de ninguna naturaleza.
• Principio de Participación: Los ciudadanos individualmente o en sus organizaciones comunitarias deben preservar su salud, participar en la programación de los servicios de promoción y saneamiento ambiental y en la gestión y financiamiento de los establecimientos de salud a través de aportes voluntarios.
• Principio de Complementariedad: Los organismos públicos territoriales nacionales, estadales y municipales, así como los distintos niveles de atención se complementarán entre sí, de acuerdo a la capacidad científica, tecnológica, financiera y administrativa de los mismos.
• Principio de Coordinación: Las administraciones públicas y los establecimientos de atención médica cooperarán y concurrirán armónicamente entre sí, en el ejercicio de sus funciones, acciones y utilización de sus recursos.
• Principio de Calidad: En los establecimientos de atención médica se desarrollarán mecanismos de control para garantizar a los usuarios la calidad en la prestación de los servicios, la cual deberá observar criterios de integridad, personalización, continuidad, suficiencia, oportunidad y adecuación a las normas, procedimientos administrativos y prácticas profesionales.
Marco constitucional del derecho a la salud
La Constitución de 1999 reconoce a la salud como un derecho social integral, garantizado como parte del derecho a la vida y a un nivel digno de bienestar, quedando superada la concepción de la salud solo como enfermedad.
El artículo 83 establece que .La salud es un derecho social fundamental, obligación
del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios..
El artículo 84 dispone la creación de .un sistema público nacional de salud, de carácter intersectorial, descentralizado y participativo, integrado al sistema de seguridad social, y regido por los principios de gratuidad, universalidad, integralidad, equidad, integración social y solidaridad..
El artículo 85 dispone que .el financiamiento del sistema público nacional de salud
es obligación del Estado, el que integrará los recursos fiscales, las cotizaciones obligatorias de la seguridad social y cualquier otra fuente de financiamiento que determine la ley.. Asimismo, establece que .el financiamiento debe ser suficiente para satisfacer las políticas y programas de salud..
Por último, el artículo 86 establece que .Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias (.)..
De acuerdo con estas disposiciones, el derecho a la salud en Venezuela goza de un reconocimiento amplio que favorece su exigibilidad y justiciabilidad. El Estado asume, entre sus obligaciones, el desarrollo de políticas, programas y servicios de salud que buscan asegurar el estado de bienestar, con equidad y acceso universal a los servicios de salud mediante la garantía de la gratuidad. El SPNS se crea como un sistema único, integrado a la seguridad social, descentralizado, intersectorial y participativo, con garantía de una inversión presupuestaria suficiente para el cumplimiento de sus fines. Hay además una prohibición expresa de privatización de los bienes y servicios públicos de salud, que permitió frenar la implementación de las políticas privatizadoras de la seguridad social y salud impulsadas principalmente durante los años 90.

Educación.
Los principios fundamentales del Sistema Educativo Venezolano están contemplados en la Constitución Nacional y en la Ley Orgánica de Educación. Estos principios constitucionales se expresan en la Ley Orgánica de Educación, al fijar como objetivos de la educación, el pleno desarrollo de la personalidad, la formación de ciudadanos aptos para la vida, el ejercicio de la democracia, el fomento de la cultura y el espíritu de solidaridad humana. Además, se considera a la educación como un servicio público y como una función primordial e indeclinable del Estado, así como un derecho permanente e irrenunciable de la persona.
En las Disposiciones Generales de la Ley Orgánica de Educación, Titulo II, Capitulo I, se define al Sistema Educativo "como un conjunto orgánico, integrador de políticas y servicios que garanticen la unidad del proceso educativo, tanto escolar como extra-escolar y su continuidad a lo largo de la vida de la persona mediante un proceso de educación permanente. Asimismo, el sistema educativo se fundamenta en principios de unidad, coordinación, factibilidad, regionalización, flexibilidad e innovación".
La educación en Venezuela es gratuita y obligatoria entre los 7 y los 14 años de edad; asimismo, el Estado garantiza la gratuidad de la enseñanza pública secundaria y universitaria.
Artículo 102. La educación es un derecho humano y un deber social fundamental, es democrática, gratuita y obligatoria. El Estado la asumirá como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades, y como instrumento del conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad. La educación es un servicio público y está fundamentada en el respeto a todas las corrientes del pensamiento, con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática basada en la valoración ética del trabajo y en la participación activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación social consustanciados con los valores de la identidad nacional, y con una visión latinoamericana y universal. El Estado, con la participación de las familias y la sociedad, promoverá el proceso de educación ciudadana de acuerdo con los principios contenidos de esta Constitución y en la ley.
Veamos que dice el Artículo 103 textualmente:

“Toda persona tiene derecho a una educación integral de calidad, permanente, en igualdad de condiciones y oportunidades, sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones. La educación es obligatoria en todos sus niveles, desde el maternal hasta el nivel medio diversificado. La impartida en las instituciones del Estado es gratuita hasta el pregrado universitario. A tal fin, el Estado realizará una inversión prioritaria, de conformidad con las recomendaciones de la Organización de las Naciones Unidas. El Estado creará y sostendrá instituciones y servicios suficientemente dotados para asegurar el acceso, permanencia y culminación en el sistema educativo. La ley garantizará igual atención a las personas con necesidades especiales o con discapacidad y a quienes se encuentren privados o privadas de su libertad o carezcan de condiciones básicas para su incorporación y permanencia en el sistema educativo.

Las contribuciones de los particulares a proyectos y programas educativos públicos a nivel medio y universitario serán reconocidas como desgravámenes al impuesto sobre la renta según la ley respectiva.”
El eje del desarrollo social
La participación ciudadana directa es un factor esencial para que los espacios locales se conviertan en un nuevo status de desarrollo social y humano, por lo que se hace relevante identificar cuales son los requisitos básicos con los que se debe contar como sociedad para avanzar en esta dirección, la Participación Social activa. En este sentido es necesario contar con voluntades personales y con institucionalidades establecidas que faciliten dicha participación.

En el marco de una macro-visión social de país, donde la igualdad de oportunidades y el libre acceso a servicios sociales básicos constituyen los fundamentos en los que se debe sostener el estado social de derecho en una democracia como la colombiana, son las políticas públicas las que determinan, de acuerdo a los principios que las rigen, la forma cómo deber ser considerada la vida como valor supremo de la sociedad.
Cierto es que la integralidad de los derechos humanos es un criterio que busca hacer coherente y amplia la capacidad de autorrealización de las personas, sin lo cual la subvaloración o la mayor ponderación de algunos derechos sobre otros, conllevaría a disfuncionar la vida en comunidad. En una sociedad desigual e inequitativa como la colombiana creer que el sostenimiento de la democracia se aviene formalmente con el establecimiento de instituciones de orden electoral, no es más que contraponer la estabilidad y permanencia de la misma a la imposibilidad de una masa social excluyente que no encuentra en su propio país su reconociendo como personas con necesidades económicas, sociales y culturales.
De esta manera, cuando se comprende a la pobreza como un estado de restricciones, imposibilidades e infravaloración social, los costos de oportunidad para una sociedad tienden a ser más altos cuanto mayor sea la postergación de las acciones encaminadas a atacar las causas que les son semilla de aparición, desarrollo y perpetuación.
El sentido de la equidad se convierte, en consecuencia, en el eje central con el que se pretende dignificar y hacer valedera la vida en un contexto en el que lo económico se potencializa de acuerdo a las condiciones sociales que en materia de educación, salud, vías, agua potable y telecomunicaciones tenga acceso la población.
Políticas sanitarias y el desarrollo humano a la salud.
Análisis de los artículos de salud de la constitución
El texto constitucional aprobado fue el siguiente:
•    Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.
•    Artículo 84. Para garantizar el derecho a la salud, el Estado creará, ejercerá la rectoría y gestionará un sistema público nacional de salud, de carácter intersectorial, descentralizado y participativo, integrado al sistema de seguridad social, regido por los principios de gratuidad, universalidad, integralidad, equidad, integración social y solidaridad. El sistema público de salud dará prioridad a la promoción de la salud y a la prevención de las enfermedades, garantizando tratamiento oportuno y rehabilitación de calidad. Los bienes y servicios públicos de salud son propiedad del Estado y no podrán ser privatizados. La comunidad organizada tiene el derecho y el deber de participar en la toma de decisiones sobre la planificación, ejecución y control de la política específica en las instituciones públicas de salud.
•    Artículo 85. El financiamiento del sistema público de salud es obligación del Estado, que integrará los recursos fiscales, las cotizaciones obligatorias de la seguridad social y cualquier otra fuente de financiamiento que determine la ley. El Estado garantizará un presupuesto para la salud que permita cumplir con los objetivos de la política sanitaria. En coordinación con las universidades y los centros de investigación, se promoverá y desarrollará una política nacional de formación de profesionales, técnicos y técnicas y una industria nacional de producción de insumos para la salud. El Estado regulará las instituciones públicas y privadas de salud.
Contrario a lo postulado en la Constitución de 1961, la concepción de la nueva Constitución es más amplia, se concibe la salud como derecho social fundamental, a ser garantizado por el Estado sin distingos ni discriminaciones de ningún tipo, y como parte del derecho a la vida, expresando claramente la vinculación entre salud, calidad de la vida y bienestar colectivo.
Asimismo, la nueva Constitución, define los mecanismos de garantía constitucional que permitirán convertir ese Derecho en una realidad. Ellos son tres, el primero: la creación del Sistema Público Nacional de Salud, de carácter intersectorial, universal, descentralizado y participativo; segundo: los principios que rigen a ese sistema: universalidad, integralidad, solidaridad, equidad; el tercero: el financiamiento básicamente fiscal, responsabilidad del Estado, quien integra los recursos fiscales, las cotizaciones obligatorias de la Seguridad Social y cualquier otra fuente que establezca la Ley.
El primer artículo (83) incluye tres conceptos fundamentales: La salud como derecho social, que debe ser garantizado por el Estado como parte del derecho a la vida. Esta definición de tipo político-conceptual es el eje central alrededor del cual se organiza el resto de los planteamientos constitucionales. Inmediatamente se desarrolla un concepto que señala la relación entre políticas públicas, calidad de vida y salud. Por último, se incluye un componente para enfatizar el deber ciudadano de participar en la promoción y defensa de la salud.
Posterior a esta conceptualización, se diseñaron los mecanismos de garantía constitucional en los artículos 84 y 85.
El artículo 84 rescata la rectoría del Estado en las políticas de salud y contempla la creación de un Sistema Público Nacional de Salud, definiendo sus características: intersectorial, descentralizado y participativo, integrado a la seguridad social, regido por los principios de gratuidad, universalidad, integralidad, equidad y solidaridad.
Intersectorial, porque parte de la concepción de que la salud depende fundamentalmente de la calidad de la vida y de las condiciones de trabajo de la población. No es posible construir salud en una sociedad enferma, con niveles de pobreza, desnutrición y desempleo elevadísimos. Por lo tanto, construir un sistema de salud al margen de construir un país diferente es absolutamente imposible; planteamos que el desarrollo de la salud debe ir acompañado de un proceso que permita elevar la calidad de la vida, y ello implica Intersectorialidad.
Único y universal, se trata de un sistema único, nacional, universal, que atienda sin distingo de ningún tipo a todos los ciudadanos y acabe con la dualidad, la discriminación y la fragmentación.
Integral, porque enfrenta la concepción medicalizada, centrada en la curación y en la acción hospitalaria, proponiendo una concepción integral, que asuma tanto lo curativo como lo preventivo, pero que privilegie la promoción y la prevención, al mismo tiempo que sea capaz de atender la enfermedad y reparar y rehabilitar los daños que ella produce.
Ello queda claramente planteado, al señalar que se debe dar prioridad a la promoción de la salud, a la prevención de la enfermedad, y que debe dar cuenta también del tratamiento y la rehabilitación: El sistema público de salud dará prioridad a la promoción de la salud y a la prevención de la enfermedad, garantizando tratamiento oportuno y rehabilitación de calidad.
Luego, un párrafo de connotación política, cerrando la posibilidad de privatizar bienes o servicios de salud. En muchos países del mundo se ha transitado el camino de la privatización del sector salud, debido al predominio de una concepción de la salud como un objeto de mercado. Se introduce este para impedir cualquier intento privatizador posterior. El párrafo dice: Los bienes y servicios públicos de salud son propiedad del Estado y no podrán ser privatizados.
Por último, se incluye un párrafo, que era un artículo independiente en la propuesta inicial, pero quedó como parte del artículo 84 sin tener mucho que ver con él. Dice ese párrafo: La comunidad organizada tiene el derecho y el deber de participar en la toma de decisiones sobre la planificación, ejecución y control de la política específica en las instituciones públicas de salud. Es la concepción de la participación de la comunidad, en donde se da la oportunidad de participar en la toma de decisiones a todos los niveles del proceso sanitario.
El artículo 85 contiene tres grandes conceptos: el financiamiento, la coordinación con las universidades y el papel regulador del Estado sobre el sector privado.
Financiamiento: Se plantea la necesidad de integrar los recursos para evitar la fragmentación existente, y posteriormente la necesidad de un presupuesto adecuado: El financiamiento del sistema público de salud es obligación del Estado, que integrará los recursos fiscales, las cotizaciones obligatorias de la seguridad social y cualquier otra fuente de financiamiento que determine la ley. El Estado garantizará un presupuesto para la salud que permita cumplir con los objetivos de la política sanitaria.
Coordinación con las universidades y los centros de investigación: En coordinación con las universidades y los centros de investigación, se promoverá y desarrollará una política nacional de formación de profesionales, técnicos y técnicas y una industria nacional de producción de insumos para la salud. Se plantea la necesidad de coordinar el diseño de una política nacional de formación de profesionales y de desarrollo tecnológico en la producción de insumos para el sector salud, buscando mecanismos que permitan vincular al Estado, productor de servicios de salud, con la Universidad, generadora de conocimientos y profesionales, en la perspectiva necesaria de convertir los conocimientos producidos por las universidades en tecnologías que puedan ser utilizadas por el sector salud. Se insistió mucho en la necesidad de tener claramente definidas políticas relacionadas con la ciencia y la tecnología en el sector salud desde dos puntos de vista: uno, como la necesidad de definir políticas que vinculen la producción científica con las necesidades del sector y otro, como regulación del uso de la tecnología, asunto que redundaría en la eficiencia y la eficacia del sistema de salud.
Y el último elemento tiene que ver con el papel rector y regulador del Estado: “El Estado regulará las instituciones públicas y privadas de salud”.
Además de estos tres artículos centrales (83-84-85) hay otros 9 artículos relacionados con la salud,
. Artículos de la Constitución
86
87
111
122
127, 128 y 129
156
178
184     Seguridad social
Salud laboral, prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales
Deporte y salud
Salud de los pueblos indígenas
Contaminación ambiental y el impacto de los desechos tóxicos y peligrosos
Competencias del Poder Nacional
Competencias del Poder Municipal
Descentralización de los servicios de salud a municipios y comunidades
Resaltamos el carácter avanzado del artículo 184 que en forma absolutamente novedosa plantea: “La ley creará mecanismos abiertos y flexibles para que los Estados y los Municipios descentralicen y transfieran a las comunidades y grupos vecinales organizados los servicios que estos gestionen previa demostración de su capacidad para prestarlos, promoviendo: 1. La transferencia de servicios en materia de salud, educación....”. Este artículo resulta interesante porque plantea el problema de la descentralización, no como simple transferencia de competencias desde el Estado Nacional a los estados y municipios, sino como la generación de mecanismos abiertos y flexibles para que los estados y municipios profundicen la descentralización hacia la sociedad organizada, y el primer elemento que se debe transferir es el de la salud. Allí hay un elemento que nos parece fundamental en lo que es la concepción democratizadora de esta Constitución en relación con el papel protagónico que debe tener la comunidad.
Finalmente, el 15 de diciembre de 1999, se convocó un referéndum en el cual los ciudadanos debían, por primera vez en la historia, emitir su opinión acerca de la nueva Constitución. De esta manera, con un 71,37 % a favor del “SÍ” se consagra en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el derecho social a la salud y los mecanismos para garantizarlo.
La política sanitaria es la forma de gobierno mediante la cual se rige la sociedad, se regula, para la búsqueda del bien común en relación con la salud de los ciudadanos.
La política pública sanitaria no sólo se ocupa de la justicia distributiva, sino que también trata de maximizar la salud de toda la población. Por ello, se distinguen tres objetivos en la política sanitaria que deben ser ponderados:
•    Maximizar la salud
•    Reducir las desigualdades en salud
•    Favorecer a aquellos que lo merecen, frente aquellos que no, en función de sus estilos de vida.
En Venezuela, el Sistema Público Nacional de Salud (SPNS) es un organismo dependiente del gobierno nacional que establece las directrices de la organización y financiamiento del sistema de salud público del país y asesora el Ministerio del Poder Popular para la Salud de Venezuela. El SNPS fue ideado en la constitución de 1999 y finalmente diseñado como parte de la reforma de ley de salud e integra en un solo ente la salud pública correspondiente a la Sanidad Militar, el Ministerio de Salud (orientado fundamentalmente hacia Barrio Adentro I, II, III y IV), el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el IPASME adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación y los organismos de salud dependiente de alcaldías y gobernaciones.
El diseño del SPNS proviene del Sistema Metropolitano de Salud y agrupará a todos los hospitales, ambulatorios y centros asistenciales bajo un esquema descentralizado administrados por cada estado. La empresa privada tiene participación en el Sistema Público Nacional de Salud proveyendo bienes e insumos que complementen los servicios de salud y la hagan más económica. La Ley Orgánica de Salud de Venezuela establece que el SPNS se rige por los principios de Universalidad, Equidad, Gratuidad, Solidaridad, Integración Social, Unicidad, Integridad y Transectorialidad, Pertinencia Cultural y Lingüisitca, Participación y Corresponsabilidad Social y Efectividad Social: los mismos que definieron inicialmente a Barrio Adentro.
La atención del paciente dentro del Sistema Público Nacional de Salud comienza en Barrio Adentro. De necesitar especialistas o atención de urgencia que no provee Barrio Adentro, el paciente es referido a hospitales especializados que forman parte de la instancia pública del estado.


Conclusión
•    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha sido modificada y promulgada el 20 de diciembre de 1999, siendo la única en la historia de ese País cuya redacción fue aprobada por el pueblo mediante el voto en referéndum, recibiendo el respaldo del 72% de los votos escrutados.
•    El texto Constitucional venezolano responde a criterios de una carta sustantiva moderna, adecuada a los preceptos de la Declaración Universal de los Derecho Humanos, y su modificación posee características de avance institucional, aunque a la vez presenta algunas duplicidades que deberían corregirse en el corto plazo, pues podrían lesionar principios y conquistas que la propia Constitución acuerda.
•    Señalamos en ese sentido como conquistas fundamentales la aparición de los Referendos Revocatorios para todos los cargos de elección popular a mitad de su mandato constitucional.
•    Aparición de otros cargos públicos como el Defensor del Pueblo, y figuras jurídicas como el Amparo Constitucional, el cual será oral, público, breve, gratuito y no sujeto formalidad.
•    Aumento de los Derechos Políticos, Económicos, Sociales, Familiares, del Trabajo y de la Salud de todos los ciudadanos.
•    Aumento de los Derechos Fundamentales de los Indígenas venezolanos tanto en cultura, territorio e idioma, no obstante esta legislación pudiera mejorarse para equipararse con otras mas avanzadas  como la mejicana, en la cual "La Ley protegerá y promoverá el desarrollo de sus lenguas, culturas, usos, costumbres, recursos, formas específicas  de organización social y garantizará a sus integrantes el efectivo acceso a la jurisdicción del Estado"
•    En cambio en la venezolana corresponde al Ejecutivo Nacional con la participación de aquellos, demarcar y garantizar el derecho de propiedad colectiva de sus tierra.," Art. 119, y en el Art. 120 consagra que "El aprovechamiento de los recursos naturales en los habitats indígenas por parte del Estado se hará sin lesionar la integridad cultural, social y económica de los mismos". Por lo tanto, dos (2) principios fundamentales que acuerda la Constitución Mexicana como "el Derecho de Autodeterminación Autónoma y Autogobierno, y el Principio de Restauración, Reparación y Compensación, acordados en los convenios internacionales, no son reconocidos en la legislación Venezolana.
•    El Estado venezolano representado por los Poderes Públicos es el garante de los derechos individuales de sus ciudadanos, de acuerdo al Principio de Progresividad, (Art. 19 de la Constitución), lo cual no permite responsabilizar una determinada área de ese Poder, pues su concepto es muy amplio e incluye las cinco ramas en que se divide el Estado de ese País, diferente a lo que sucede en República Dominicana, en la cual el Estado es el "Protector" de esos derechos y la salvaguarda de los mismos corresponde al Poder Judicial, representado por los diferentes tribunales de nuestro País, teniendo como tribunal de garantías constitucionales a la Suprema Corte de Justicia.