viernes, 19 de noviembre de 2010

Problemas limitrofes de venezuela


Conformación de fronteras, conflictos limítrofes y la desintegración territorial de Venezuela.
Como se ha señalado al inicio de este trabajo desde 1830 hasta la actualidad Venezuela ha perdido (bien sea por concesión o por despojo), más de un 28% del territorio que tenía al momento de separarse del Estado Grancolombiano. Esto es entre otras cosas consecuencia directa de un continuo fracaso de la diplomacia venezolana, al momento de negociar los limites con los diferentes países vecinos; este fracaso se ha debido fundamentalmente a la presencia de intereses que va más allá de los propios del país con el cual se esta negociando, y en gran medida también a la negligencia y falta de patriotismo de los representantes de Venezuela en las diferentes negociaciones y tratados para demarcar los límites territoriales.

Fijación de límites con Brasil.
En el caso de la frontera con Brasil, este límite a permanecido más o menos invariable y su fijación data del propio período colonial, cuando los imperios Español y Portugués establecieron como base de limitación la divisoria de aguas de los ríos Orinoco y Amazonas.
Fijación de límites con Colombia.
El caso de los límites con la hermana república de Colombia, es claro reflejo de lo expuesto anteriormente acerca del fracaso diplomático venezolano. La fijación de las líneas de frontera con Colombia ha atravesado por distintas etapas que se pueden resumir de la siguiente manera:

•  1830 - 1834: negociaciones iniciales, firma del tratado (Pombo-Michelena). La línea de frontera es delimitada sobre la base de línea del Uti possidetis juris (tal como lo poseías lo poseerás) de 1810. el congreso Neogranadino, ratifica este tratado, pero el venezolano no, pues se argumenta que el negociador venezolano aceptó un límite que no era el Cabo de la Vela como punto inicial de la frontera en la Península Guajira.

•  1834 - 1891: se dieron distintas negociaciones como la de Toro Acosta de 1844, la negociación Guzmán Murillo de 1875. ninguna de estas negociaciones llega a establecer un acuerdo definitivo para solucionar los problemas limítrofes; es importante señalar además que la reclamación venezolana de 1875 constituye la línea de demarcación con más amplias pretensiones territoriales por parte de Venezuela.
•  1881 1891: en este período Venezuela y Colombia deciden someter el diferendo fronterizo a consideración de un árbitro (la Reina de España), quien dictó el laudo arbitral en el año 1891; dicho laudo no era preciso pues señalaba accidentes geográficos que sobre el terreno no se pudieron reconocer, por lo que las negociaciones debieron continuar.

•  1900 1921: las imprecisiones del laudo arbitral obligan a ambos países a proseguir las negociaciones, pero ahora basadas en la rectificación de las imprecisiones contenidas en dicho laudo; se dan distintas negociaciones como la demarcación de 1900, las negociaciones López Baralt Díaz Granados, las negociaciones Urbaneja Restrepo de 1907, etc.
•  1922 : el laudo dictado por el consejo federal suizo en ese año decidió que era procedente la ocupación parcial de los respectivos territorios que estaban definitivamente delimitados, o por fronteras naturales, indicados por el laudo de 1891, o por fronteras artificiales demarcadas por las comisiones negociadoras que se sucedieron a partir de 1900. El laudo arbitral suizo estableció de manera definitiva gran parte de la actual línea fronteriza entre ambos países, dejando pequeñas secciones de dicha línea sin definir.
•  1928 2002: con el fin de prevenir cualquier motivo de duda sobre los derechos territoriales de ambas naciones, Venezuela y Colombia acordaron señalar mediante comisiones técnicas mixtas de carácter permanente, hitos permanentes a lo largo de la línea fronteriza, así como determinar la vaguada de los ríos que forman la frontera fluvial; desde esa fecha la frontera quedó definitivamente delimitada (1928), sin embargo las pretensiones Colombianas no cesaron sino que por el contrario se vieron dirigidas hacia la obtención de derechos marítimos sobre las aguas del Golfo de Venezuela. Estas pretensiones se mantienen hasta la actualidad basándose en falsificaciones históricas y geográficas, que deben ser inaceptables para los venezolanos.

Fijación de límites con Guyana.
El caso de la Guyana Esequiba significa el mayor despojo territorial sufrido por la nación venezolana en toda su historia republicana. El territorio del Esequibo comprende unos 150.000 kilómetros cuadrados, en los cuales se haya innumerables recursos naturales, y el origen histórico del conflicto por la soberanía sobre estas tierras se remonta al año 1840, año en que una comisión designada por el gobierno de Gran Bretaña, realizó las primeras demarcaciones fronterizas viéndose en estas seriamente afectados los intereses venezolanos; por esta razón Venezuela inició una serie de protestas que desembocaron en la terrible decisión del tribunal arbitral de París dictada el día 3 de octubre de 1899.
Este laudo, en donde los Estados Unidos y Rusia hicieron el papel de mediadores, despojó a Venezuela del 90% del territorio en discusión, siendo el único beneficio para Venezuela la confirmación de la soberanía sobre las bocas del Orinoco; la pérdida territorial venezolana se debió fundamentalmente a dos factores:
  1. La política imperial y colonialista de Gran Bretaña, que amparada en su enorme poderío militar y económico, comenzó durante el siglo XIX a ocupar el vasto territorio Guyanés sin ninguna clase de miramientos.
  2. La irresponsabilidad del Estado venezolano y de los grupos e individualidades dirigentes del país; el gobierno venezolano, ocupado en hacer frente a sus problemas internos, descuidó esta región, además, no fijo nunca una posición sólida frente a las pretensiones inglesas.

La aparición en 1949 de un documento en el que uno de los miembros de la comisión arbitral relataba las trampas y acuerdos ilegales que se dieron en el proceso de arbitraje con el fin de favorecer a Gran Bretaña, dio pie a que Venezuela iniciara ante las naciones unidas a partir de 1962, una serie de protestas con el fin de exigir la nulidad de dicho laudo, pues este fue considerado como un acto jurídicamente nulo por poseer vicios substanciales en su esencia; por esta razón se reiniciaron las negociaciones para tratar el problema, desencadenando estas negociaciones en la firma de un acuerdo en 1966 entre los gobiernos de Venezuela, Gran Bretaña y la Guayana Británica, por el que se declaró la nulidad del laudo de 1899, así como el establecimiento de una comisión mixta que tenía como objetivo el hallar una solución pacífica a las disputas territoriales en un lapso no mayor a 4 años.
En 1970, transcurrido el lapso de tiempo fijado por el acuerdo de Ginebra sin que se llegara a ninguna solución, Venezuela y la ahora Republica independiente de Guyana firmaron el denominado Protocolo de Puerto España en el que ambos gobiernos se comprometieron a encontrar una solución bilateral al conflicto fronterizo en un lapso no mayor a 12 años.

En 1981 Venezuela decide suspender dicho protocolo volviendo a considerar la posibilidad de ejercer una reclamación sobre el derecho a estos territorios. Esta reclamación se mantiene actualmente, pero es un hecho real que Venezuela a perdido ya para siempre los 150.000 kilómetros cuadrados de la Guyana Esequiba.
Ejercicio: Con la ayuda de tu profesor realiza un balance sobre los logros y consecuencias de la política venezolana en el siglo XIX en materia de fronteras y limites.

martes, 16 de noviembre de 2010

EL DELITO

Clasificación de los delitos:
Escuela Clásica: Esta escuela elabora diversas clasificaciones de delitos. Enunciar las características del positivismo como corriente filosófica del derecho penal, valorando las aportaciones de sus doctrinas, pero en virtud de su fracaso la Escuela Positivista pretendió formular un concepto sociológico. Representantes: Enrico Ferri, Rafael Garófalo y César Lombroso. Se fundamenta en bases científicas que corresponde a las ciencias naturales. Garófalo con su teoría del delito natural, quien se encontró con que es imposible concebir un conjunto de acciones que en todos los tiempos y en todos los países, hayan sido consideradas como delictuosas. Abandona el examen de los hechos universalmente odiosos y castigados en todo tiempo y lugar y acude al análisis de los sentimientos que integran el sentido moral de las agrupaciones humanas. Guiado por Darwin y Spencer, llega a la conclusión de que solamente hay dos sentimientos fundamentales: el de la piedad y la probidad, y concebido así, define el delito de la siguiente manera: "Ofensa a os sentimientos altruistas fundamentales de la piedad y la probidad en la medida en que son poseídos por un grupo social determinado". De esta definición infiere Garofalo que los delitos naturales constituyen dos categorías:
Ofensas al sentimiento de la piedad:
  1. Todos aquellos actos que tiendan a producir un mal físico en las personas.
  2. Actos que producen a la vez un dolor físico y moral.
  3. Acciones que producen un dolor moral.
Ofensas al sentimiento de la probidad:
  1. Agresiones violentas contra la propiedad.
  2. Ataques a la propiedad sin violencia pero con abuso de confianza.
  3. Ataques directos a la propiedad y a los derechos civiles de las personas.
Existen hechos que, aunque no atacan ninguno de dichos sentimientos, suponen un peligro para la organización política del estado y es lógica que se castiguen tales hechos como delitos. Los mismos ya no son delitos naturales, sino legales o de creación política.
Entre ellos figuran:
  1. Las acciones que van contra el Estado.
  2. Las acciones que atacan al poder social sin un fin político.
  3. Las acciones que atacan a la tranquilidad pública, a los derechos políticos de los ciudadanos o el respeto debido al culto o al pudor público.
  4. Las transgresiones de la legislación particular de un país.
En un principio la tesis de Garofalo no satisfizo ni a los mismos positivistas por recordar la vieja división clásica de los delitos, pero con el tiempo la crítica se templa y las definiciones que presentan algunos tratadistas, como Ferri, Colajani y Durkheim, son, en esencia, análogas a la de Garofalo.
Negación del Libre Albedrío: Esta escuela afirma que el hombre no escoge libremente y de manera consciente el mal sobre el bien; puesto que es un ente natural y, en algunos casos, con anormalidades que evitan su sano y libre discernimiento, no puede elegir. Al respecto, cabe destacar la influencia de Cesar Lombroso, con sus estudios médicos y antropológicos que dieron origen a la teoría del criminal nato.icha escuela afirma que hay hombres que nacen con predisposición hacia su futura manera de comportamiento, de acuerdo con sus características biológicas, antropológicas y psicológicas.
Responsabilidad Social: A diferencia de la escuela clásica, la positivista manifiesta que la responsabilidad, lejos de ser moral, es de tipo social. La colectividad, al tener en cuenta la posible predisposición hacia el delito en determinados sujetos, debe tomar las medidas necesarias para prevenirlo y, en un momento dado, defenderse.
Delincuente: punto central. El delito no es el centro de atención, sino la persona que lo comete; a su vez, el delincuente es el objeto de estudio, mientras que el delito es solo la consecuencia. Método empleado: Inductivo. De lo particular a lo general. Los positivistas utilizaron el método inductivo (de lo particular a lo general), conocido también como experimental. A partir de estudios realizados acerca de un delincuente o sujeto antisocial concreto, llegan a determinadas conclusiones y desarrollan hipótesis, con lo que crean tesis relacionadas con el comportamiento criminal.
Pena proporcional al estado peligroso: En esta corriente se niega que la pena tenga o deba tener proporcionalidad directa con el delito, y se asegura que debe ser proporcional al estado peligroso, independientemente del tipo y la gravedad del delito.
Prevención: De los postulados anteriores se desprende la importancia de la prevención del delito, que debe darse en lugar de la represión. Los positivistas creen que, al igual que en la medicina, es mas conveniente prevenir que curar. La medida de seguridad es mas importante que la pena. En vez de castigar se debe prevenir y, por tanto, aplicar las medidas de seguridad para evitar las penas. Se hacen clasificaciones de las medidas de seguridad según diversos criterios, y se afirma que debe aplicarse la mas adecuada al caso, en virtud de la peligrosidad y caracterología especificas del sujeto.
Clasificación de delincuentes: A esta escuela no le preocupa tanto la clasificación de delitos como la de los delincuentes, con fundamento en su peligrosidad y características sociales y psicológicas, de las cuales existen diversas clasificaciones. Sustitutivos penales. Se proponen los sustitutivos penales como medios para evitar la abundancia y crueldad de las penas. Los positivistas consideran ineficaces a las penas, y se plantean numerosos sustitutivos: religiosos, médicos, psicológicos, Otros.
Delito (sistema tripartito):
Acción humana. Típicamente antijurídica. Culpable. Culpabilidad: formación de la voluntad contra un deber de una Persona y que es reprochable a su autor. El Juez imputa el delito a su autor como consecuencia de haber formado su voluntad contra un deber impuesto por una Persona. Ya no hay término psicológicos; culpabilidad normativa.
Características: Formación de la voluntad. Posibilidad de reprochar. Imputabilidad: capacidad para actuar culpablemente. Hay 2 formas de actuar culpablemente: Dolo: voluntad de obrar según los elementos del tipo y tener conocimiento de ello, y conciencia de que se obra antijurídicamente. Imprudencia: incurre en un error, en una falta de cuidado; ha infringido un deber de cuidado; no tenía voluntad de causar ese resultado. La concepción neoclásica es dominante hasta los años 30-40 (es España dura más), por eso surgen objeciones: Político-criminales. Indiferencia de la dogmática del derecho publico frente a la transformación de la sociedad, debido al relativismo valorativo del concepto de delito neoclásico, no establecía ningún valor, es neutral respecto a los valores, indiferente; por eso daba igual la ideología (corrientes totalitarias); penalistas indiferentes ante, por ejemplo, el nazismo. Ellos no juzgaban los valores. Ecnicas. Insatisfacción metodológica porque partir de la acción típica, es decir, porque partir del 1 concepto de acción que ya no es la base del sistema. Contradicción: decir que el tipo tiene elementos subjetivos, por eso no incluir el dolo, porque lo encuadran en la culpabilidad, no en el tipo. Los delitos culposos no encontraban una perfecta localización sistemática. Porque esto surge una nueva corriente.
Delito (sistema bipartición)
De acuerdo con esta concepción, la noción tripartita no puede ser aceptada, sobre todo por el hecho de considerar la antijuricidad como un elemento del delito. Según los partidarios de esa posición, la antijuricidad no puede ser considerada como un elemento más junto a la acción o hecho humano y la culpabilidad. Entre los autores modernos que siguen la bipartición: un elemento objetivo que consiste en el hecho material o comportamiento exterior del hombre: y un elemento subjetivo, dado por la actitud de la voluntad que da origen al hecho material, la voluntad culpable. La antijuricidad para esta concepción no es un elemento del delito. Es, como lo señaló Rocco, la esencia misma, la naturaleza intrínseca, el in se del delito. Y como carácter esencial del delito, lo abarca en su totalidad y en todos sus factores.
Formas de Hechos Punibles:
Los  tipos del delito. El delito es un hecho jurídico, es decir, es un hecho que tiene importancia jurídica, por cuanto el derecho le atribuye consecuencias jurídicas, el nacimiento de derechos para el agraviado y para el  Estado, como el persecutor de los delitos, y pérdida de derechos para el delincuente.      Como el delito es un hecho jurídico voluntario, supone que él es ante todo un hecho humano y no un hecho natural. Es una acción, un obrar con efectos comprobables en el mundo exterior, y no una simple declaración de voluntad; y es, además, una acción voluntaria y consciente, y por tanto imputable, es decir, referible al sujeto activo como suya. Lo que da lugar a la clasificación de los tipos de delito que hace a continuación: 1. Delitos  de acción  y de omisión, conforme a la conducta que desarrolla el sujeto activo para realizarlo 2.  Delitos de sólo de conducta y de resultado, en cuanto a la consecuencia que produce el delito. 3. Delitos de daño y de peligro, atendiendo al tipo de resultado que produce el delito.4.  Delitos instantáneos y permanentes, por la continuidad de la conducta que requiere para su existencia.
Delitos de Acción: Los que se cometen por medio de una conducta positiva, es decir un hacer.
Delitos por Omisión: Se ejecutan por medio de un comportamiento negativo, un no hacer  determinada obligación o no ejecutar una acción. Además, existen delitos que, por su índole estructural, exigen para su existencia la incidencia de una acción y luego una omisión, o viceversa. Los delitos que no necesitan resultado material, ya que la sola conducta del sujeto los realiza, son los que se perfeccionan con el cumplimiento de determinada acción u omisión, cuya consecuencia es la no-observación de una obligación o de un deber, pero cuyo resultado no se manifiesta en el mundo físico con un hecho, de momento, perceptible.
Delitos de Resultado: son los que para su consumación exigen, además, de la conducta del sujeto activo que se produzca determinado efecto, distinto de la omisión o de la acción; el resultado en estos delitos se observa físicamente en el mundo real. Los delitos se clasifican de esta manera, por que se atiende a la estructura exterior de ellos.
Delitos de Daño: Requieren para su perfeccionamiento jurídico que el bien tutelado, jurídicamente protegido, sea destruido o disminuido.
Delito de Peligro: Basta que el bien jurídico sea amenazado al realizarse la conducta
riminosa, acción u omisión, con la causación de un daño o peligro inminente, determinado y grave.    
Delitos Instantáneos: Aquellos que con la sola realización de la conducta, acción u omisión, por el sujeto activo quedan realizados o tipificados, sin que se requiera acción posterior para su continuidad o vigencia.
Delitos Permanente: Son los que se caracterizan porque el hecho que los constituye o realiza da lugar a una situación dañosa o de peligro, que se prolonga en el tiempo a causa de la continuidad del comportamiento del sujeto. Para la existencia de estos delitos, es necesario que el estado dañoso o de peligro, provenga de la conducta del sujeto activo de manera continua, es decir, que no se agote en un solo instante, sino que prosiga durante determinado tiempo; y que la prórroga de la situación antijurídica se deba a la exclusiva conducta  voluntaria del sujeto, que prosigue con ella ininterrumpidamente después de la -- realización del hecho que constituye el delito.
En este mismo orden de ideas, atendiendo a la duración de las consecuencias del delito, éstas son permanentes; es decir, hay delitos instantáneos y delitos permanentes, en cuanto a los actos de se realización  con efectos permanentes, cuya característica es la duración de las consecuencias del delito.
Ahora bien, dentro de las especies del delito, que por ser varias, conforme a los fines que se persigan para su tipificación, o conforme al bien jurídico que tutela la ley, entre otros aspectos, como la que se ha realizado al principio de este acápite, tenemos ahora: Conforme a su gravedad, tenemos delitos y faltas; habrá delito siempre que se realice la conducta prevista y sancionada por la ley penal o en alguna otra ley especial, en tanto que la falta, no obstante ser una conducta contraria a la ley y sancionada por  esta misma, la sanción la aplica una autoridad u órgano diferente al Poder Judicial o Tribunal, generalmente una autoridad de índole administrativa.
Según la intención con que se comete o realiza la acción que da origen al delito, tenemos delitos con intención o dolosos, culposos o contra la intención y los que son cometidos más allá de la intención o preterintencionales. Si se ha deseado realizar la acción u omisión para la comisión del delito y previsto el resultado del mismo, se está ante un delito doloso. En tanto, que sí de deseaba realizar la acción u omisión, pero no el resultado del delito, se trata de un delito culposo. Y cuando se ha deseado realizar la acción u omisión y no el resultado como consecuencia, en su integridad, sino un efecto menos grave, se trata de un delito preterintencional.
Los delitos tipo, o también simples o netos, son los que se presentan en su puro modelo legal, sin más características que sus elementos esenciales; y los delitos circunstanciados son los que además de contar con los elementos esenciales, se presentan acompañados de circunstancias o accidentes a sus elementos. Por su efecto, los delitos se consideran simples y complejos, formales y materiales, de lesión y de peligro. Son simples, o unisubsistentes, en el que coincide el momento ejecutivo y el momento consumativo, se realizan ambos en un sólo acto o momento. Los complejos o plurisubsistentes, son aquellos cuya acción ejecutiva consta de varios actos en que puede integrarse.
Teoria del delito
La teoría del delito es un sistema de categorización por niveles, conformado por el estudio de los presupuestos jurídico-penales de carácter general que deben concurrir para establecer la existencia de un delito. A partir de la definición usual de delito (acción típica, antijurídica y culpable), se ha estructurado la teoría del delito, correspondiéndole a cada uno de los elementos de aquélla un capítulo en ésta. Así se divide esta teoría general en: acción, tipicidad, antijuricidad y culpabilidad.
DEFINCIÓN DE DELITO CONFORME AL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO

                                         El Código Penal Venezolano no establece en forma expresa una definición legal de delito, pero el Dr. Hernando Grisanti Aveledo recurre al artículo 1 del Código Penal Venezolano, que prevé el principio de legalidad y también al artículo 61, que constituye la norma rectora de la responsabilidad penal en nuestro Código Penal Venezolano. Y partiendo de éstas, define al delito como: “Las acciones u omisiones previstas por la ley y castigados por ella con una pena".    Hechos que se pueden dar por acción (homicidio intencional) u omisión (cuando no quiero lesionar pero sucede)
A) LA ACCION

Se trata de la conducta humana voluntaria (Positiva: acción y Negativa: Omisión) dirigida a la obtención de un resultado dañoso contra un interés jurídico o tutelado por el Estado. Puede traducidse en una acción propiamente dicha o en una omisión. Art. 61 Código Penal: Nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de una acción u omisión.

B) LA TIPICIDAD

Esta acción o este acto (traducido en una acción o en una omisión) debe aparecer descrito en algunas de las normas penales que constituyen el elenco que el legislador ha incriminado como o delictuales. Debe aparecer descrita en algún TIPO PENAL. Es una relación de perfecta adecuación entre un acto de la vida real y una norma jurídica. El delito debe encausar, debe estar tipificado en un artículo del CP

C) LA ANTIJURICIDAD.

Se trata de aquella conducta contraria al Derecho que se opone a las normas culturales, por un determinado Estado. Por ejemplo matar, viola la norma Cultural que reconoce el derecho a la vida. Que vaya en contra de la ley. Así no conozca la ley, aplica una relación de contradicción entre el hecho y la norma

D) IMPUTABILIDAD - IMPUTABLE

Es la capacidad para ser sujeto activo de derecho. Así serán imputables en Venezuela, los mayores de edad (mayor de 18 años) que no sufran ninguna limitación en sus facultades¬ mentales que le impidan la capacidad para “entender y querer su acto”. Esta limitación puede ser una enfermedad mental de mayor entidad (artículo 62 del Código Pena]) en cuyo caso, el individuo esta protegido por una causa de inimputabilidad absoluta, o puede tratarse de una enfermedad mental que atenúe el grado la responsabilidad sin excluirla totalmente y entonces, la imputabilidad será disminuida (artículo 63 del Código Penal).

Es el conjunto de condiciones físicas, psíquicas y de salud mental suficientes como para ponerle en mano o bajo responsabilidad de la persona que comete un hecho antijurídico.

E) LA CULPABILIDAD

Se trata de un juicio de reproche, que hace al autor del delito. La culpabilidad es "el conjunto de aquellos presupuestos que constituyen en relación al agente la reprochabilidad personal de la acción antijurídica, en forma tal que, la acción se manifiesta como expresión jurídicamente reprochable de la personalidad del agente"
Es el juicio de reproche personal que, se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento los deberes que le impone el ordenamiento Jurídico penal
Es el juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haberse comportado en forma diversa a la exigida por el ordenamiento jurídico-penal”.

F) CONDICIONES OBJETIVAS DE PUNIBILIDAD.

Se trata, de las "circunstancias exteriores que nada tienen que ver con la acción delictiva, pero a cuya presencia se condiciona la aplicación de la sanción".

Son más bien requisitos de perseguibilidad como la exigencia de que la quiebra sea declarada en lo mercantil para que el delito del quebrado pueda perseguirse por la justicia penal.

G) LA PENA.

Aún cuando Mendoza sostiene que la pena es el carácter específico del crimen, Nosotros pensamos que sólo es una consecuencia de que: la conducta humana se adecue totalmente a las exigencias del tipo y el individuo imputable resulte culpable y por tanto no constituye realmente un elemento de delito.

Es una consecuencia de haber cometido un acto antijurídico

Si hay ausencia de uno de los elementos, hay delito pero no responsabilidad penal.

A) AUSENCIA DE LA ACCIÓN

ART 62 del Código Penal “No es punible quien ejecute la acción hallándose dormido, o en estado de enfermedad mental suficiente” En esta norma se consagra la ausencia de acción, pero además, hay ausencia de acción en el acto violentado, en el acto reflejo y en los actos inconscientes o automáticos. (Hipnosis, Ebriedad del sueño) - Es cuando a pesar de darse la conducta externa, se demuestra que el acto se realizó en inconciencia.

B) AUSENCIA DE TIPICIDAD (ATIPICIDAD)

Es cuando esa conducta desplegada por el ciudadano no encaja en ninguna norma penal, es atípica. ART 1 CP. Es atípico, cuando no es adecuado a ninguno de los tipos consagrados en la ley penal.

C) AUSENCIA DE ANTIJURICIDAD - “CAUSAS DE JUSTIFICACION”

Se trata de circunstancias en las cuales a pesar de que el acto es típico se justifica por obrar con derecho para hacerlo o en cumplimiento de un deber. El Código Penal Venezolano consagra las siguientes:

1. Obrar en cumplimiento de un deber (Art. 65. Ord. 1). Especiales Art. 65 - 1° y 2°  Obediencia legítima y debida.
2. Obrar en el ejercicio legítimo de un derecho, de la autoridad, del oficio, de un cargo.
3. Obrar en defensa de la propia persona (Art. 65. Ord. 3º) COMUNES. Estado de necesidad (Art. 65. Ord. 4)
4. Obrar en defensa de su derecho.
5. Obrar en defensa de bienes contra el ladrón nocturno (Art. 423).
6. Obrar en defensa contra la arbitrariedad de los funcionarios (Art. 220 y 227).
7. El estado de necesidad en el aborto (Art. 433. Ord. 3º).
8. Necesidades especiales (caso 3 del Art. 162; caso 1º del Art. 398, último aparte del Art. 478)
9. Omisión por causa legítima (Art. 73).
10. Derecho de tenencia y de porte de armas (Art. 275, 279, 280, 282).
11. Contenida en escritos presentados por las partes o sus representantes o discursos en estados, por necesidad de defensa (Art. 447).
APLICA A LESIONES Y HOMICIDIOS.

D) AUSENCIA DE IMPUTABILIDAD.

También denominada "Causas de Imputabilidad" y constituyen una razón definitiva para la inexistencia de responsabilidad penal,
Minoridad. ART 628 lopna

Artículo 62 (inimputabilidad total), “No es punible el que ejecuta la acción hallándose dormido o en estado de enfermedad mental suficiente”

Artículo 63 (inimputabilidad disminuida) “Cuando el estado mental sea tal que atenúe en alto grado la responsabilidad, sin excluirla totalmente “

E) AUSENCIA DE CULPABILIDAD
Denominadas Causas de Inculpabilidad. Son aquellas razones que hacen improcedente el “juicio de reproche" al autor de la conducta típica. El Código Penal Venezolano acepta las siguientes:

1. El error, conforme al Art. 61 que dice: "Nadie puede ser castigado. Como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye".
2. La obediencia legítima y debida (0rd. 2, Art. 65).
3. La violencia moral, como estado de necesidad. (Ord. 4 del Art. 65).
4. Las eximentes putativas, o sea, la creencia en una causa de justificación:
Cumplimiento de deber, ejercicio legítimo de derecho, autoridad, oficio o cargo, estado de necesidad, defensas de persona y derechos, etc.
5. Omisión por causa insuperable, (Art. 73).
6. Autoinculpación falsa de un delito para salvar a los parientes. Amigos y bienhechores, como no exigibilidad de otra conducta (caso 2 Art. 239).
7. Enjuiciamiento de parientes cercanos, no exigibilidad de otra conducta (Art. 257).
8. Amparo o suministro de víveres, a un pariente cercano, amigo íntimo o bienhechor de los agavillados (Art. 290).
9. Los autores alemanes colocan en estas causas la “no exigibilidad supralegal de otra conducta”.
10. Exposición de daño o peligro personal en la omisión de prestación de ayuda a
persona herida, en situación peligrosa o inanimada (último aparte, Art. 438).

6) AUSENCIA DE CONDICIONES OBJETIVAS DE PUNIBILIDAD

Cuando la figura imputada tiene dentro de la estructura del tipo una exigencia extraña o extrínseca al hecho y esta no se cumple. Ejemplo,
No hubo declaratoria de culpabilidad en el delito de quiebra (artículo 342 del Código Penal)
No hubo escándalo público (artículo 342 del Código Penal),
No hubo escándalo publico en el delito de incesto (artículo 380 del Código Penal), no se consumió el suicidio que había sido inducido (Artículo 413 del Código Penal).

7) AUSENCIA DE PENALIDAD.
También denominada "Excusas Absolutorias". El legislador, por causas de utilidad o por razones de política social suprime en algunos casos la posibilidad de penar algunas conductas. El Código Penal nuestro reconoce la siguiente:
l. El que aparezca sublevado en armas contra el Gobierno legítimo de la República, y deponga a la primera intimación de la autoridad pública (Art. 130).
2. El rebelde que se aparta de las revuelta o se retrae de los actos de perturbación, a la primera intimación de la autoridad pública o lo hace por propia o espontánea deliberación. (Art. 133).
3. El que estorbando la defensa nacional, atiende o respeta las intimaciones de la autoridad, y deja de hacerlo (Art. 133).
4. Los rebeldes que hayan disuelto la gente armada o impedido que ésta cometa los delitos por los cuales se ha reunido (caso 1º Art. 162).
5. Los que se retiren de un complot político antes de haberse dado principio a la ejecución de un delito y antes de que se inicie el procedimiento judicial correspondiente (Art. 163, cuarto aparte).
6. Las personas que hubieren formado parte de una asociación para los fines a que se contrae el Art., 217. Si al primer requerimiento de la autoridad disuelven la asociación.
7. El testigo falso que se retracte de su testimonio, en las hipótesis previstas en el Art. 244.
8. El que impida la falsificación o alteración de monedas o la circulación de las ya falsificadas Art. 303.
9. ART 481 C.P. En los delitos contra la propiedad. El cónyuge no separado legalmente, los parientes afines en línea ascendente, el padre o la madre adoptivos, el hijo adoptivo, el hermano o la hermana que viven bajo el mismo techo, están exentos de pena como lo dispone...
Mas Apuntes:

LA ACCIÓN. Problemática de la acción. El resultado. La relación de la causalidad. Teorías. Formas de Conducta: acción en sentido estricto, omisión y comisión por omisión. Ausencia de acción: Estado de sueño natural. Hipnosis. Somnambulismo. Embriaguez onírica. Actos violentos y actos reflejos.

1) C0NCEPT0 DE ACCIÓN (Preferirnos llamarlo "Acto").
Se trata de la conducta exterior del sujeto activo (persona) que se manifiesta por una acción propiamente dicha o por una omisión. Es decir, conducta positiva o negativa y la cual causa voluntariamente un resultado típico dañoso. "Es una conducta externa positiva o negativa, humana y voluntaria que causa un resultado"
El acto es, además. Una conducta típica ejecutada por un ser humano, lo que excluye a los, animales y a las cosas como posibles sujetos activos de tal conducta.

2) LA RELACIÓN DE CAUSALIDAD
“El cambio externo debe ser causado por la conducta exterior”
La relación de causalidad es lo que vincula la conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria y el cambio en el mundo exterior que se llama resultado.
Para que haya responsabilidad penal es necesario que exista relación de causalidad.
El “A mata a “B” en legitima defensa.
. B murió porque A le disparo, pues no responsabilidad penal porque falta la antijuricidad (causa de justificación) uno de los elementos del delito...

3) AUSENCIA DE ACCION
Cuando existe una causa de ausencia de acto no existe delito.
La ausencia de acto en falta de voluntad consciente, en estado de inconsciencia o la asimilan a estados patológicos.

EL ESTADO DE SUEÑO NATURAL
Código Penal en el artículo 62 cuando establece que: "no es punible el que ejecuta el acto hallándose dormido...”

A) SUEÑO NATURAL: Si una persona no duerme, indefectiblemente terminará sufriendo una grave perturbación de la mente. Entonces tenemos que los actos realizados por una persona dormida, no son actos en sentido penal, no son delitos; y por lo tanto, no engendran responsabilidad penal.
Diferente el caso del centinela que se queda dormido (caso distinto en tiempo de paz o de guerra) y del chofer que se duerme mientras se maneja y causa un accidente con muertos o lesionados. En el primero es un delito militar y el segundo es un delito culposo. Ambos se penan no por lo hecho mientras duermen, sino por lo dejado de hacer cuando estaban despiertos.
La pesadilla: son sueños angustiosos, desagradables, violentos, en caso de actos penales, quedarán exentas de toda responsabilidad penal

B) EL SONAMBULISMO: Se trata de actividad motriz en un estado espontáneo de inconciencia. Es andar mientras se duerme...
El sonámbulo camina, se mueve, actúa tal como cuando esta despierto, encontrándose en un estado de sueño fisiológico y luego al despertar no recuerda nada de lo realizado durante su sueño. Y aparece en epilépticos, histéricos, etc.

CASOS:
Ø Si la persona afectada por el sonambulísimo no lo sabe y ocasiona a otras personas daños en ese estado, no es penalmente responsable;
Ø Si esta en cuenta de que padece esa dolencia, y no toma las precauciones necesarias para evitar resultados dañosos, esa persona sí será penalmente responsable, no por lo que hizo estando sonámbulo, sino por lo que dejo de hacer para evitar posibles daños a otras personas.
Ø Si la persona afectada por el sonambulismo está en cuenta de esa circunstancia, y por ello toma las precauciones que la prudencia aconseja para evitar resultados dañosos y, sin embargo, causa daños que trato de evitar, esa persona es penalmente irresponsable.

C) EL SUEÑO Y EBRIEDAD DEL SUEÑO: El sueño o la ebriedad del sueño. Se refiere a la persistencia de la fisiológica del sueño que al despertar se prolonga durante algún tiempo. Es por lo que llaman “entre dormido y despierto”.

D) SUEÑO ARTIFICIAL O HIPNOSIS
Es el sueño provocado mediante maniobras o procedimientos empleados por otra persona llamado hipnotizador que produce una situación especial del sistema nervioso, que hace conservar la actividad motriz, pero olvidar lo ocurrido mientras dura el estado artificial.
La persona, en esa situación, cae bajo las órdenes del hipnotizador, quien para el caso de ordenar conducta delictiva y ésta ser ejecutada, deberá responder como autor de un delito en el cual la persona hipnotizada, solo fue un instrumento.

EL ACTO VIOLENTADO
Se trata del hecho delictivo realizado por una persona bajo la actividad de una fuerza física irresistible. No responde penalmente porque su acción no es voluntaria y por tanto ejemplo: El caso de un chofer acompañado por un borracho dormido que despierta y torna la dirección del vehículo en forma sorpresiva e imprevisible y causa lesiones o muertes a otras personas.

ACTOS REFLEJOS, AUTOMÁTICOS O INCONSCIENTES
Actos o movimientos involuntarios que siguen inmediatamente a una excitación periférica externa o interna" y manifiesta a continuación: "...Lo que interesa es determinar la diferencia psico fisiológica que existe entre un acto consiente (que ordena el cerebro) y un acto reflejo (ordenado por la médula espinal). Ejemplo: la mano que se acerca a la llama, retrocede, y esto no es un acto mental, sino un acto reflejo ordenado por la médula. Puede esa persona, realizando ese acto involuntario, causar un daño a otra persona, pero no será responsable penalmente. Pues el acto no es voluntario. Por ejemplo: una persona que vaya manejando un carro y por esquivar un perro que se le ha atravesado (a nadie le gusta matar un perro)  lo que constituye un acto reflejo instantáneo arrolla a una persona de cuya presencia no se había percatado. Aquí vemos como, por un acto reflejo, esa persona esquivó al perro e involuntariamente arrolló a una persona.

1.- El Delito
La palabra delito proviene del vocablo “delinquere” que significa apartarse del buen camino.  Significa alejarse del camino señalado por la ley.
Maggiore, señala que: “Delito es un hecho que ofende gravemente al orden ético y por esta razón no puede ser tolerado por el Estado”.
Moisés Vergara: “Delito es un hecho realizado por el hombre que hiere la existencia y el progreso de la sociedad, y por ende, el Estado, por vía de la ley penal, impone una pena al ofensor, como el único ánimo de reestablecer la estabilidad social quebrantada.

NOCIÓN SOCIOLÓGICA DEL DELITO
El positivismo Lombrosiano, trató de demostrar que el delito es un fenómeno o un hecho natural, resultado necesario de factores hereditarios, de causas físicas y fenómenos sociológicos.
Señala Garófalo, delito es “la violación a los sentimientos de piedad, y de probidad poseídos por una población en la medida mínima que es indispensable para la adaptación del individuo a la sociedad.”

NOCIÓN  JURÍDICA O  FORMAL DEL DELITO.
Delito expresado en la ley penal. Es la definición que hace el legislador en el mismo ordenamiento jurídico penal. (Código penal Venezolano Art. 1 al 61)
El artículo 5 del Código Penal Sonorense lo define como el acto u omisión que sancionan las leyes penales.

“Acto típicamente antijurídico, culpable e imputable a una persona y  castigado con una sanción  penal.”

Esta noción de delito hace referencia a la composición del delito, a la sustancia  o elementos que componen al delito. La noción sustancial varía de un autor a otro,  unos señalan dos, tres, hasta seis elementos del delito.
Así Edmundo Mezger señala que delito “es la acción típicamente antijurídica y culpable”.
Cuello Calón, señala que el delito “es la acción humana antijurídica, típica, culpable y punible”.
Jiménez de Asúa: “delito es el acto típicamente antijurídico, culpable, sometido a veces a condiciones objetivas  de penalidad, imputable a un hombre y sometido a una sanción penal.

Elementos del delito
Elementos del delito     Elementos positivos u objetos  Elementos Negativos o Subjetivos      
Acto    Acción Ausencia de Acción     Sueño natural , artificial, hipnosis, actos reflejos
Típicamente     Tipicidad          Atipicidad        No adecuación al tipo legal
Antijurídico      Antijuricidad    Causas de Justificación Legitima defensa estado de necesidad ejercicio de un derecho cumplimiento del deber
Culpable          Culpabilidad     Inculpabilidad   Error de hecho esencial caso fortuito
Imputable         Imputabilidad   Inimputabilidad La minoridad penal  enfermedad mental
Pena    Punibilidad       Causas de impunidad  

Sujetos y objetos del delito
Sujeto Activo: Persona física o natural, individuo, humano quien delinque o en otras palabras el que ejecuta el hecho o realiza la acción.

En la comisión de los hechos delictuosos siempre interviene un sujeto    que al hacer o no hacer algo legalmente tipificado, da lugar a la relación jurídica material y posteriormente a la relación procesal.

El  ser  humano es  el  único  autor  o  posible  autor  de  delitos,  sin  embargo   no siempre ha sido así, antiguamente, entre los árabes y los hebreos, los animales y los difuntos fueron considerados sujetos autores de delitos.

Sujeto del delito es la persona que de manera activa realiza la conducta delictiva.

Existen autores que le denominan también: criminal, agente, delincuente, reo, inculpado, agresor, presunto responsable, imputado, Inculpado,  procesado, acusado, condenado, reo, etc.

La persona moral tiene imposibilidad para ser sujeto activo del delito. Únicamente una persona física puede ser sujeto activo del delito.

Salvo que la ley no disponga lo contrario solo en determinados casos el sujeto activo debe tener ciertas características.

Delito   Característica exigidas del sujeto Activo
Tortura Tener la calidad de funcionario público
Violencia intrafamiliar   Tener una relación de parentesco con la víctima (ejes. Padre, adoptante, esposo, etc.)
Acoso sexual
            En ciertas legislaciones se exige que el activo  sea superior jerárquico de la víctima
Incesto Debe haber relación de consanguinidad entre los activos
Adulterio          Debe ser persona civilmente casada
Bigamia            Debe  ser persona civilmente casada
Abuso de autoridad     Tener la calidad de funcionario público
Abandono de un servicio público         Tener la calidad de funcionario público

Sujeto Pasivo: Titular del bien jurídico al que se le ocasiona daño o se   lesiona como consecuencia de la comisión del delito
            Es la persona que sufre la afectación en sus bienes jurídicamente tutelados, a consecuencia del delito. Se le conoce también como la víctima u ofendidos .El sujeto pasivo del delito se clasifica en sujeto pasivo del daño y    sujeto pasivo del delito
            Sujeto Pasivo del daño,  es la persona que resiente  los efectos del delito. Ejemplo: los dependientes económicos del muerto, sus acreedores, etc. Es la persona que resulta afectada a consecuencia del delito.
            Sujeto pasivo del delito, es el titular del derecho violado, por ejemplo, el lesionado en un accidente de tránsito, el  dueño del auto chocado, el muerto, el dueño del bien robado,  la mujer violada.
            En general cualquier persona puede ser sujeto pasivo del delito, salvo que se disponga expresamente dentro de los elementos del delito.

Delito   Característica exigidas del sujeto pasivo
- Estupro         - Mujer menor de 18 años
- Violencia intrafamiliar
            - Tener una relación de parentesco con su agresor: hijo, adoptado, esposo (a), etc.
- Acoso sexual
            - En ciertas legislaciones se exige una relación laboral o educativa con el sujeto activo
- Aborto          - Producto de la concepción
- Adulterio       - El cónyuge inocente

Cabe destacar que en el mayor de los casos sujeto pasivo del daño y sujeto pasivo del delito recaen en una misma persona, y esto se da principalmente en los delitos patrimoniales, en donde una persona es la que sufre el deterioro, daño o el despojo de un bien  del cual no es el legítimo dueño. Ejemplo. El caso de la persona que siendo arrendador  de una casa habitación, es despojada por otra persona, en este caso si bien es cierto sufre una privación en el uso y disfrute de sus bienes por los que incluso pagó por adelantado, él no es el titular el dueño de la cosa objeto del arrendamiento sino el arrendatario, quien consecuentemente resulta ser el sujeto pasivo del delito.

Objeto material: esta representado por la persona o bien sobre el cual recae directamente la acción o el delito Objetos del delito
Objeto material del delito, es la cosa, situación o persona sobre la que se realiza el delito.

Homicidio        Robo   Violencia intrafamiliar   Conspiración    Injurias violación
La persona       bien mueble      Familia Las instituciones del Estado      La persona       La persona

Objeto jurídico: Es el bien jurídico afectado por el hecho punible también conocido como bien jurídico tutelado. Es el valor fundamental del ser humano lesionado o puesto en peligro con la actividad delictiva.

Homicidio        Robo   Violencia intrafamiliar   Conspiración    Injurias violación
Vida     patrimonio        La integridad de la familia         El normal funcionamiento de las instituciones del Estado           honor            La libertad sexual y el desarrollo psicosexual de las personas.

La Acción (Primer Elemento del Delito)

Acción.
Manifestación de voluntad de una conducta externa que puede ser positiva como negativa, humana, voluntaria y que produce cambios en el mundo exterior
La Acción es el elemento básico del delito, consistente en el comportamiento humano, manifestado mediante una acción, hecho, acto o actividad de carácter voluntario, activo o negativo que produce un resultado.
            Es la acción, hecho, acto o actividad. Material exterior, positivo o negativo producido por el hombre, comportamiento humano voluntario, activo o negativo que produce un resultado.
La conducta puede manifestarse de dos formas: A través de una acción o de una omisión.

A través de una acción. Consiste en actuar o hacer, es un hecho positivo que implica que el agente lleva a cabo uno o varios movimientos corporales y comete la infracción a la ley por sí mismo o por medio de instrumentos, animales, mecanismos e incluso de personas.

            La conducta se puede realizar por un acto o varios. Por ejemplo, para matar a una persona, el agente realiza las siguientes conductas: comprar la sustancia letal, preparar la bebida, invitar a la víctima a su casa y darle de beber el brebaje.

Elementos de la Acción:
1.- Voluntad. Es el querer por parte del sujeto activo de cometer el delito, es la intención.
2.- Actividad. Consiste en “hacer” o actuar. Es el movimiento corporal humano encaminado a producir el ilícito.
3.- Resultado.- Consecuencia de la conducta. El fin deseado por el agente.
4.- Nexo de causalidad.- Ligamiento que une la conducta con el resultado, el cual debe ser material. De tal manera que el resultado no puede atribuirse a otra causa.

El nexo causal debe ser material, ya que si es moral, psicológico o espiritual será irrelevante para el derecho penal. Debe ser el idóneo para producir el resultado típico.

A través de una omisión, consiste en realizar una conducta típica con abstención de actuar, esto es, no hacer o dejar de hacer. Constituye la forma negativa del comportamiento.

Es la inactividad voluntaria cuando la norma penal impone el deber de      ejecutar un hecho determinado. Si no se tiene el deber de obrar no existe omisión ni delito alguno. La omisión presupone la existencia de una norma que imponga la acción omitida.

Elementos de la Omisión:
1.- Voluntad. Consiste en querer no realizar la acción esperada y exigida. Esto es querer la inactividad voluntaria o culposamente.
2.- Omisión. Consiste en “no hacer” o dejar de actuar.
3.- Resultado.- Consecuencia de la conducta.
4.- Nexo de causalidad.- Ligamiento que une la conducta con el resultado, el cual debe ser material. De tal manera que el resultado no puede atribuirse a otra causa.

La omisión se clasifica en omisión simple o comisión por omisión.

Omisión simple (omisión propia). Consiste en no hacer lo que se debe hacer, ya sea voluntaria o culposamente, con lo cual se produce el delito, aunque no haya un resultado, se infringe una norma preceptiva.
Solo se traduce en una simple desobediencia a la ley, sin resultado concreto, pero con peligro de que se produzca.
Ejemplos: Al que sin causa legítima se rehusare a prestar un servicio público a que la ley lo obligue (Delito de desobediencia y resistencia de particulares.)
Al que con infracción de los deberes de su profesión deje de comunicar a las autoridades las noticias que tuviere acerca de la comisión de algún delito.
Al que encuentre abandonada o perdida en cualquier sitio a una persona incapaz de cuidarse a si misma o amenazada de un peligro cualquiera, y no diere auxilio inmediato a la autoridad u omitiere prestarle auxilio necesario.

Comisión por omisión (omisión impropia). Es un no hacer voluntario, cuya abstención produce un resultado material. Se infringe una norma preceptiva y otra prohibitiva. Se viola un precepto de acción, junto a una prohibición de comisión.
Ejemplo: La madre que con el fin de procurar el aborto, deja de tomar el medicamento que indicó el médico para proteger la vida del producto, de manera que causa la muerte de éste, por lo tanto comete el delito de aborto.
La madre desnaturalizada que queriendo dar muerte a su hijo, omite el    amamantarlo produciendo con ello su muerte.
En los delitos de comisión por omisión se da una doble trasgresión: por una parte se viola una norma negativa (que prohíbe un hacer); y por la otra, se vulnera una norma positiva (que manda hacer algo).

RELACION DE CAUSALIDAD
        Condición necesaria  de la responsabilidad penal  ante un hecho realizado por un individuo en contra de otro o sus bienes; causa efecto que produce un cambio en el mundo exterior y que por lo general se caracteriza por ser un acto o acción negativa.

TEORIA DE LA ÚLTIMA CONDICION
Atribuye la  materialización del hecho  a la  ultima  persona que ejecuto el agravió final  y que trae como consecuencia el daño fulminante a la victima.

TEORÍA DE LA CONDICIÓN  MÁS EFICAZ
Enuncia esta teoría que dentro de los factores que inciden en la perpetración de un delito  se le atribuirá mayor culpa al individuo que identifique y aproveche la supremacía delictiva ante la victima  y de esta manera hace eficaz su acción.

TEORÍA DE THYREN
Consiste en suprimir del hecho la acción, si suprimiendo esta el resultado desaparece se demuestra una relación de causalidad  entre el hecho antijurídico y la conducta del individuo. De lo contrario no existe delito.

TEORÍA DE CAUSALIDAD ADECUADA
“La causa de un resultado antijurídico es solamente la condición adecuada; la condición adecuada a ese resultado antijurídico es solo la condición producida por ese resultado”

TEORÍA DE  LA EQUIVALENCIA DE CONDICIONES
Esta teoría afirma que el resultado de un hecho es igual al comportamiento del individuo es decir si la persona prepara un escenario, previo a ejecutar una acción es responsable de tal  por tanto y por cuanto coloco condiciones favorables para realizar el hecho antijurídico.

“Tal como actúes así eres, el resultado de tu conducta es le producto de tu propia voluntad”
Dr. Jorge Eliécer Mendoza R.

2.- Ausencia de la Acción.

Elemento negativo de la Acción: Ausencia de Acción.

El aspectos negativo de la Acción, se presenta cuando no se produce ésta por la voluntad directa de la agente, sino se generan a partir de circunstancias externas al sujeto. Son actos no voluntarios, por ejemplo, los movimientos reflejos. Los actos que escapan a todo control del querer no pueden atribuirse a la voluntad y por lo tanto, no pueden constituir delito.

La ausencia de la Acción  se presenta por las siguientes causas:

a.         El Sueño Natural
b.        El Sonambulismo
c.         Las pesadillas
d.        Ebriedad onírica o Ebriedad del Sueño
e.         Sueño Artificial o Hipnosis
f.          Actos Reflejos, Automáticos o inconscientes
g.        Actos Violentos.
h.        Fuerza física superior exterior irresistible Vis absoluta
i.          Fuerza mayor o Vis maior

a.         El Sueño Natural: Condición orgánica de estado de inconciencia es la suspensión de la vida para descansar cesan los actos reflejos y cualquier actividad motriz del cuerpo.

b.        El Sonambulismo: Marchar Dormido; Actividad motriz del individuo, inconsciente estando dormido incluso pudiere conversar lógicamente y ejecutar actos o acciones de las cuales al despertar no recordaría

c.         Las Pesadillas: Actividad del sub.-conciente con posibles actividades motrices, estudio profundo de situaciones conflictivas apagadas a la realidad o por el contrario sugestión a extrema a intenso dolor o estrés.
d.        Ebriedad onírica o Ebriedad del Sueño: Condición extrema por cansancio en la que se produce la perdida de reflejos y vencimiento de la voluntad por el sueño. Persistencia del soñar.

e.         Sueño Artificial o Hipnosis: El sueño natural inducido por otra persona.

f.          Actos Reflejos, Automáticos o inconscientes: Movimientos no voluntarios que obedecen a una reacción producto de un estimulo o excitación.

g.        Actos Violentos: Producto de un violencia física, amenaza o coacción moral y sicológica, involuntario y no genera culpa.

h.        Fuerza física exterior irresistible (VIS absoluta).- Por ella debe entenderse cierta violencia hecha al cuerpo del agente, que da por resultado que éste ejecute irremediablemente, lo que no ha querido ejecutar. No hay acción o conducta cuando se es violentado por una fuerza exterior que no se puede resistir. Supera la voluntad  del sujeto de tal modo de que es incapaz de autodeterminarse. Por ejemplo, el policía que es atado para que no persiga al delincuente. La violencia física debe ser irresistible, que anule la libertad del agente y quien, por consiguiente, no es causa moral del delito, ni siquiera su causa física, sino mero instrumento. De acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia, debe entenderse que el sujeto actuó en virtud de un fuerza física exterior  irresistible, cuando sobre el se ejerce directamente una fuerza superior a las propias, al cual se ve sometido, por cuya circunstancia su acto es involuntario. Cuando un sujeto comete un delito por una fuerza física e irresistible proveniente de otro sujeto, no hay voluntad en la realización y no se puede presentar el elemento de conducta en virtud de no ser un acto voluntario. Es importante determinar que la fuerza debe ser física, es decir material – no puede ser de naturaleza moral – porque es la única que puede obligar al sujeto que recibe la fuerza física, no la puede dominar o resistir y es vencido por ella.

i.          Fuerza mayor (VIS mayor).- Esta causa de ausencia de conducta, deriva de la naturaleza. Se presenta una conducta delictiva por causa de fuerza mayor, es decir, cuando el sujeto realiza una acción, en sentido amplio (acción u omisión) coaccionado por una fuerza física irresistible proveniente de la naturaleza. En la fuerza mayor como en la fuerza física exterior irresistible, no hay voluntad en el sujeto, la diferencia estriba en que la vis absoluta, es una fuerza  irresistible proveniente del hombre, mientras que la vis maior es una fuerza proveniente de la naturaleza. Ejemplo: Quien propina a otro una simple bofetada y al retirar la víctima violentamente la cabeza se pega contra el poste del tranvía y se fractura la base del cráneo, de cuya lesión muere horas después, por lo tanto no podemos cargar en la cuenta del autor del hecho insignificante, la muerte que resultó por se absolutamente imprevisible. Tanto la Fuerza física como la fuerza mayor eliminan la conducta humana. Pero si el sujeto puede controlarlas o por lo menos retardarlas, ya no funcionan como elementos negativos del delito.

3.- La Antijuricidad.

Tercer Elemento positivo del Delito.
La Antijuricidad: Relación de contradicción entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo.
En la legislación Venezolana podemos encontrar claramente definidos los actos que no son punibles (art. 65 C.P.)
No es punible:
1.       El que obra en cumplimiento del deber o ejercicio legitimo de un derecho.
2.       El que obra en virtud de obediencia legítima y debida.
3.       El que obra en defensa propia
a.      Agresión ilegitima
b.      Necesidad de medio empleado
c.       El que obra constreñido de necesidad

Teoría de la norma (Carlos Binding.)
Según esta teoría el delincuente no viola la ley penal si no por el contrario el adecua o conforma su conducta con la ley penal por tanto su acción u omisión a esta lo que contraviene es la norma que se encuentra por encima de la ley.
Teoría de la norma de Cultura
La contradicción de un acto de la vida real, las normas de cultura son órdenes y prohibiciones para exigir un comportamiento de acuerdo a la idiosincrásica de la sociedad.

Caracteres de la Antijuricidad
Objetividad: para determinar si un acto es antijurídica o no debemos realizar juicios objetivos de comparación con las normas objetivas del derecho positivo sin emitir opiniones o entrar en contradicciones.
Unidad: debe coexistir un solo criterio universal de la Antijuricidad sin sub.-dividirla de acuerdo a la rama del derecho que se trate por tanto es el hecho ola acción que se valora en si.
Causas de Justificación de la Antijuricidad
Son  todas aquellas circunstancias que excluyen o eximen el acto típico, inicialmente delictivo pero que por estas se constituyen en justificaciones perfectas al derecho
Todo lo que justifique una conducta típica y antijurídica.

Legitima defensa
 Reacción necesaria ante una agresión o acto de a ilegitimo no provocado  actual e inminente; acto reflejo de defensa voluntario conciente para protegerse o proteger.

Requisitos para la Legítima Defensa (Art. 65 numeral 3 C.P.)
1.       El que obra en defensa propia
a.      Agresión ilegitima
b.      Necesidad de medio empleado
c.       El que obra constreñido de necesidad.

4.- causas de Justificación.
Estado de necesidad.
Es una causa de justificación derivada de una situación de peligro o necesidad que lleva a afectar los bienes jurídicos ajenos.
El “estado de necesidad” es una frase compuesta de dos palabras latinas: status, que significa “situación” o “estado” y necesitas, que se refiere al imperativo con que una causa produce cierto efecto. Conjugadas esas palabras en el campo jurídico, tenemos que el “estado de necesidad” será entonces: “una situación que engendra una causa, la cual a su vez producirá necesariamente un efecto, desde luego dañino, tiene como necesidad atacar la situación que engendra la causa”.
El Estado de necesidad, consiste en obrar por la necesidad de  salvaguardar un bien jurídico propio o ajeno, respecto de un peligro real, actual o inminente, no ocasionado dolosamente por el agente, lesionando otro bien de menor o igual  valor que el salvaguardado  siempre que el peligro no sea evitable por otros medios y el agente no tuviere el deber jurídico de afrontarlo.

Elementos del concepto.
a.      Peligro. Debe existir la amenaza (posibilidad segura) de una situación que pueda causar daño  a alguno de los bienes jurídicos de los cuales es titular de una persona.  (Debe ser real, actual o inminente).
b.      El peligro no debe haberlo causado dolosamente el agente.
c.       El peligro debe existir sobre bienes jurídicos propios o ajenos
d.      Causar un daño. El agente obrará ante el peligro  de tal forma, que causará una afectación o daño a un bien jurídico para salvar otro (propio o ajeno). El daño carecerá de Antijuricidad.
e.      Que no exista otro medio practicable y menos perjudicial.

Casos especialmente tipificados.
1.       Aborto terapéutico. Llamado también aborto necesario, consiste en “no se aplicará sanción cuando de no practicarse el aborto, la mujer embarazada corre peligro de muerte, a juicio del médico que la asista, oyendo este el dictamen de otro médico, siempre que esto fuere posible y no sea peligrosa la demora”.
2.       Robo de indigente. También conocido como robo de famélico. “no se castigará a quien, sin emplear  engaños ni medios violentos, se apodera una sola vez de los objetos estrictamente indispensables para satisfacer sus necesidades personales o familiares del momento. Se trata del robo de cosas que pueda satisfacer alguna necesidad apremiante, no sólo alimentos, sino también objetos que resulten indispensables en un momento dado para salvar un bien jurídicamente tutelado, como medicamentos, agua, oxígeno, ropas e incluso dinero.

Otros casos
El que invade el domicilio ajeno huyendo de un perro hidrófobo, y el piloto que posa su avión en un campo sembrado, a causa de un desperfecto.

Ejercicio de un derecho
Ejercer un derecho es causar algún daño cuando se obra de forma legítima, siempre que exista necesidad racional del medio empleado.
El daño se causa en virtud de ejercer un derecho derivado de una norma jurídica o de otra situación, como el ejercicio de una profesión, de una relación familiar, etc.
Ejemplo: el médico que amputa una pierna para que no avance la gangrena causa una mutilación (lesión), pero su conducta a pesar de ser típica, no es antijurídica porque actúa en ejercicio de un derecho; a su vez, el abogado y actuario que toman bienes muebles ajenos por virtud de una orden de embargo no cometen ilícito alguno, porque también actúan en el ejercicio de un derecho.
En los deportes resulta frecuente que los deportistas infieran a otras determinadas lesiones y a veces, el homicidio. Se presupone que el ejercicio del derecho implica una autorización oficial por parte del Estado; de no existir ésta, el ilícito resultante puede entrar en el rubro de la responsabilidad penal.

Cumplimiento de un deber.
En el uso común, cumplir es ejecutar, llevar a efecto. Hacer uno aquello que debe o a que esta obligado. Deber es aquello a que esta obligado el hombre por algún tipo de normas, particularmente jurídicas o religiosas. También se entiende por deber, desempeñar el oficio o ministerio de que esta encargado.
Consiste en causar un daño obrando en forma legítima en cumplimiento de un deber jurídico, siempre que exista necesidad racional del medio empleado. Al igual que el ejercicio de un derecho debe derivar del ejercicio de ciertas profesiones.
La separación entre cumplimiento de un deber y ejercicio de un derecho es correcta, ya que en este sentido es debido todo acto cuya omisión  es sancionada, mientras que la segunda hipótesis se refiere a aquellos actos permitidos pero no obligatorios.

Obediencia Jerárquica
El cumplimiento de una orden emanada de un superior jerárquico, dictada conforme a derecho, origina a favor del subordinado la causa de justificación, que excluye la responsabilidad de quien obra en cumplimiento de un deber o en el ejercicio de un derecho consignado en la ley.
Consiste en causar un daño en obediencia a un superior legítimo en el orden jerárquico, aun cuando su mandato constituya un delito, si esta circunstancia no es notoria, ni se prueba que el acusado la conocía.

Por el contrario, si la orden es contraria a derecho, su cumplimiento por parte del inferior jerárquico en ningún caso puede recibir la misma solución, aun cuando se trate de un mandato ''vinculatorio'' para el subordinado, quien al obedecer actúa tan antijurídicamente como el superior que la dictó.

Se que excluye la responsabilidad de quien obedece a un superior legítimo en el orden jerárquico, aun cuando su mandato constituya un delito, si esta circunstancia no es notoria ni se prueba que el acusado la conocía, no puede ser entendida como causa de justificación como es sostenido por un sector de la doctrina.

La orden ilegal no deja de serlo porque se encargue su ejecución a un subordinado que la cumple en virtud de un error pues la juridicidad del hecho no depende del conocimiento de quien actúa, sino de su adecuación al orden jurídico.

 El deber de obediencia no se deriva de la existencia de un mandato vinculante, puesto que el inferior aun en ese caso no debe cumplirlo si la ilegalidad es notoria o está en conocimiento de tal circunstancia. La exclusión de responsabilidad del subordinado es consecuencia de una ignorancia de la antijuridicidad de su comportamiento, error que un mandato vinculatorio torna insuperable al impedirle inspeccionar la validez de la orden.
 La inculpabilidad del inferior esta condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:
1.       Existencia de una relación de dependencia jerárquica entre el superior que dictó la orden ilegal y el inferior que la ejecutó.
2.       El acto ordenado debe corresponder a los respectivos ámbitos de competencia de superior e inferior, pues de lo contrario sería notoriamente ilegal, y el subordinado no podría ampararse en error.
3.       La orden debe estar revestida de todos los recaudados formales previstos en la ley.
4.       El cumplimiento del mandato debe ser consecuencia de un error del inferior que dadas las circunstancias resulte insuperable.

Efectos que produce la obediencia jerárquica son los siguientes
1.       El superior es autor mediato pues ha realizado el acto antijurídico valiéndose de un instrumento. Su dominio del hecho se apoya en el error del subordinado;
2.       En relación a la tentativa, debe entenderse que existe comienzo de ejecución desde que el superior transmite la orden al subordinado pues desde ese momento desprende de su mano el hecho;
3.       El inferior no resulta culpable ya que, cumplidos los requisitos de la obediencia jerárquica, padece un error de prohibición insuperable;
4.       Si el error hubiere sido vencible, como en el caso de no utilización de un poder de inspección a disposición del subordinado, tal circunstancia puede ser considerada por el juez para atenuar la pena que corresponde al inferior dentro de la escala prevista al delito cometido, por concurrir una circunstancia que disminuye su culpabilidad;
5.       Dado que el hecho cometido es antijurídico, la eximente no beneficia necesariamente a eventuales partícipes, cuya culpabilidad deberá ser analizada en forma independiente y personal, en función del reproche que a cada uno de ellos pueda formularse, y
6.       Por la misma razón, la orden obedecida no genera deber de tolerancia hacia terceros, quienes en principio pueden oponer legítima defensa frente al acto del subordinado.

Impedimento legitimo
Causar un daño, en contravención a lo dispuesto por la ley penal, de manera que se deje de hacer lo que se manda, por un impedimento legítimo. Constituye propiamente una omisión, se trata de no ejecutar algo que una ley ordena, pues otra norma superior a aquella lo impide.
 Por ejemplo, no auxiliar al atropellado, sin quien lo atropelló lleva gravemente enferma a su madre.

Requisitos del estado de necesidad
a.       Peligro Grave e Inminente
b.       Requisito de Origen
c.       La Inevitabilidad del Peligro y Proporción

5.-  La Imputabilidad
“Son las condiciones  físicas y psíquicas exigidas por la ley para que una persona capaz de derecho penal pueda ser estimada violadora del ordenamiento jurídica.”
Jorge Eliécer Mendoza

“Es el conjunto de condiciones físicas y psíquicas de madurez y de salud mental, legalmente necesarias para que puedan ser puestos en la cuenta de una persona determinada, los actos típicamente antijurídicos que tal persona ha cometido”
Hernando Grisanti Aveledo

“Es el conjunto de coincidencias de hecho y circunstancias  de derecho en torno a  un acto ilícito  que hacen que un individuo sea efectivamente señalado como sujeto activo del delito.”
Marlon Sosa

Para ser culpable un sujeto, precisa que antes sea imputable; si en la culpabilidad intervienen el conocimiento y la voluntad, se requiere la posibilidad de ejercer esas facultades. Para que el individuo conozca la ilicitud de su acto y quiera realizarlo, debe tener la capacidad de entender y querer. La actitud intelectual y volitiva constituye el presupuesto necesario de la culpabilidad.

Imputabilidad por lo tanto dentro del derecho penal es la capacidad de entender y querer.

Señala Fernando Castellanos Tena, que la imputabilidad son el conjunto de condiciones mínimas  de salud y desarrollo mentales en el autor, en el momento del acto típico penal, que lo capacitan para responder del mismo.

Quitar: Imputabilidad (Florián). El conjunto de condiciones merced a las cuales un hecho puede ser atribuido a un hombre como su causa; la aptitud del individuo para responder, frente a la ley penal, de un hecho incriminado como delito.

Imputables son todos aquellos sujetos que por reunir las condiciones psíquicas de madurez y salud mental que la ley reclama, se encuentran capacitados para entender y querer y responder así ante el Estado de sus acciones contrarias al ordenamiento jurídico penal.

La imputabilidad es la posibilidad condicionada por la salud mental y por el desarrollo del autor, para obrar según el justo conocimiento del deber existente. Es la capacidad de entender y querer en el campo del derecho penal.

Será imputable, todo aquel que tenga desarrollada la mente y no padece ninguna anomalía psicológica que le imposibilite para entender y querer. Son por lo tanto, las condiciones mínimas de salud y desarrollos mentales en el autor.

La imputabilidad está determinada por un mínimo físico representado por la edad y otro psíquico, consistente en la salud mental.

Cabe distinguir la imputabilidad de la responsabilidad. Responsabilidad es el deber jurídico en que se encuentra el individuo imputable de dar cuenta a la sociedad por el hecho realizado. La imputabilidad es un estado psicológico la responsabilidad un deber, la responsabilidad surge como consecuencia de la imputabilidad.

Acciones libera in causa
La imputabilidad debe existir en el momento de la ejecución del hecho; pero en ocasiones el sujeto, antes de actuar, voluntaria o culposamente se coloca en situación de inimputable y en esas condiciones produce el delito. A esas acciones se les llama libera in causa (libres en su causa pero determinadas en cuanto a su efecto). Tal es el caso de quien decide cometer un homicidio y para darse ánimo bebe con exceso y ejecuta el delito en estado de ebriedad.  No se elimina la responsabilidad si realiza una conducta en un estado de inconsciencia voluntariamente procurado.

La imputabilidad es soporte básico y esencialísimo de la culpabilidad, sin aquélla no existe ésta y sin culpabilidad no puede configurarse el delito; luego la imputabilidad es indispensable para la conformación de la figura delictiva.

La inimputabilidad constituye el aspecto negativo de la imputabilidad. Las causas de inimputabilidad son todas aquellas capaces de anular o neutralizar, ya sea el desarrollo o la salud de la mente, en cuyo caso el sujeto carece de la aptitud psicológica para la delictuosidad. Un sujeto es inimputable cuando su aptitud psíquica o su capacidad para comprender la ilicitud de su actuar es inexistente por encontrarse gravemente alterada o inmadura. El inimputable es penalmente irresponsable.

Principales causas de inimputabilidad
a.         Minoría de edad
b.         Enfermedades mentales
c.         Estado mental transitorio
d.         Sordomudez

1.         Minoría de Edad. Los menores de 18 años son inimputables y, por lo mismo, cuando realizan comportamientos típicos no se configuran los delitos respectivos. La ley fija como límite los 18 años, por considerar a los menores de esa edad una materia dúctil, susceptible de corrección. Con la intención de prevenir reiteración de futuros actos criminales en el menor delincuente,  existen medidas de carácter tutelar.
Según las condiciones peculiares del menor y la gravedad del hecho, las medidas aplicables a los menores serán apercibimiento o internamiento en la forma siguiente: reclusión a domicilio, reclusión escolar, reclusión en un hogar, reclusión en establecimiento médico, en establecimientos correccionales.

2.         Enfermedades mentales. Las enfermedades mentales son procesos psicopatológicos agudos, crónicos o permanentes, que producen alteraciones  modificatorias de la personalidad psíquica del enfermo, anulando su capacidad de entender y querer.
a.         Idiotez e imbecilidad. Las cerebropatías (detención del desarrollo de las células encefálicas, originadas por diversos traumatismos o enfermedades infecciosas como la meningitis, etc. Originan alteraciones en el normal desarrollo físico mental que varía de acuerdo con los centros nerviosos afectados.

Los locos, idiotas, imbéciles, o los que sufran cualquier otra debilidad, enfermedad o anomalía mentales, y que hayan ejecutado hechos o incurrido en omisiones  definidos como delitos serán recluidos en manicomios o en departamentos especiales por todo el tiempo necesario para su curación.

El imbécil o el idiota es plenamente inimputable, carece de inteligencia y, por ello, de capacidad para entender y valorizar en su verdadero sentido y significación los actos realizados.

Existe en los casos antes mencionados de ausencia absoluta de imputabilidad y por lo tanto no se le aplica una pena sino una medida de seguridad y no penas.

3.         Estado mental transitorio.- Es toda perturbación psíquica de temporalidad pasajera que suprime las facultades volitivas e intelictivas del sujeto, solo afecta la imputabilidad, cuando la alteración mental se traduce en un estado pleno de inconciencia. Hallarse el acusado, al cometer la infracción, en un estado de inconsciencia de  sus actos, determinado por el empleo accidental o involuntario de sustancias tóxicas, embriagantes o estupefacientes.

Causas del estado mental transitorio
- Patológicas: empleo de sustancias embriagantes, tóxicas o enervantes.
- Fisiológicas: hipnotismo y sonambulismo
- Psíquicas: Emociones y arrebatos pasionales

1.         Sustancias tóxicas, embriagantes o estupefacientes.- Cuando por el empleo de una sustancia tóxica (yodoformo, ácido salicílico…), se produce una intoxicación que provoca un estado de inconsciencia patológica, las acciones que en tal estado se ejecutan,  no son propiamente del sujeto sino ajenas. Ahora bien, si la intoxicación ha sido procurada por el sujeto mismo, voluntaria y deliberadamente se estará en el caso de una acción liberae in causa.
2.         Respecto de la embriaguez, solo habrá inimputabilidad, cuando sea plena y accidental, involuntaria. Por el contrario la embriaguez voluntaria debe de ser considerada como  índice de mayor temibilidad.
3.         Toxinfecciones. Por el padecimiento de algunas enfermedades de tipo infeccioso o microbiano, a veces sobreviven trastornos mentales, como el tifo, la tifoidea, la rabia o la poliomielitis. En estos casos el enfermo puede llegar a la inconsciencia. Para determinar los efectos de dichos padecimientos el juzgador debe tomar en cuenta a dictámenes médicos y psiquiátricos.
4.         Sonambulismo- El estado de inconsciencia natural no provocado excluye el delito. Puede dar lugar a delitos culposos cuando quien, sabedor de su anomalía no toma las medidas de prevención.
5.         Sordomudez. A los sordomudos que contravengan los preceptos de una ley penal, se les recluirá en una escuela o establecimiento especial para sordomudos por el tiempo que fuere adecuado para su educación e instrucción.

La Imputabilidad Disminuida
Se le atribuye a la condición atenuante que toma en cuenta el estado mental de la persona para determinar el grado de responsabilidad de la misma ante el hecho cometido sin eximirla totalmente.

Estado de Peligro
La probabilidad de que una persona cometa un delito, sea por primera vez o por que lo vuelva a cometer.
Peligrosidad predelictual (Ante Diluctum) Lo constituye la probabilidad de que una persona que nunca haya cometido un delito lo ejecute.
Peligrosidad Post Delictual (post delictum) La probabilidad de que se vuelva a cometer el delito o la acción delictiva.

6.-  Causas de inimputabilidad
“Son todos aquellos motivos que impiden que se atribuya o que se pueda atribuir a una persona el acto típicamente antijurídico que ella ha realizado.”
Hernando Grisanti Aveledo

“Los motivos que imposibilitan la atribuibilidad de un acto antijurídico a una persona determinada.”
Jorge Eliécer Mendoza

“Son todas aquellas circunstancias  probatorias de hecho y derecho que se conjugan en tiempo y  espacio para exculpar  a una persona por la autoría directa de un acto antijurídico.”
Marlon Sosa

La inimputabilidad constituye el aspecto negativo de la imputabilidad. Las causas de inimputabilidad son todas aquellas capaces de anular o neutralizar, ya sea el desarrollo o la salud de la mente, en cuyo caso el sujeto carece de la aptitud psicológica para la delictuosidad. Un sujeto es inimputable cuando su aptitud psíquica o su capacidad para comprender la ilicitud de su actuar es inexistente por encontrarse gravemente alterada o inmadura. El inimputable es penalmente irresponsable.

Principales causas de inimputabilidad:
a.         Minoría de edad
b.         Enfermedades mentales
c.         Estado mental transitorio
d.         Sordomudez

a.         La Falta de Madurez o Desarrollo Mental.- Minoría de Edad. Los menores de 18 años son inimputables.  Por lo mismo, cuando realizan comportamientos  típicos no se configuran los delitos respectivos. La ley fija como límite los 18 años, por considerar a los menores de esa edad una materia dúctil, susceptible de corrección. Con la intención de prevenir reiteración de futuros actos criminales en el menor delincuente,  existen medidas de carácter tutelar. Según las condiciones peculiares del menor y la gravedad del hecho, las medidas aplicables a los menores serán apercibimiento o internamiento en la forma siguiente: reclusión a domicilio, reclusión escolar, reclusión en un hogar, reclusión en establecimiento médico, en establecimientos correccionales.
b.         La Falta de Salud Mental o  Enfermedades mentales. Las enfermedades mentales son procesos psicopatológicos agudos, crónicos o permanentes, que producen alteraciones  modificatorias de la personalidad psíquica del enfermo, anulando su capacidad de entender y querer.

1.         Idiotez e imbecilidad. Las cerebropatías (detención del desarrollo de las células encefálicas, originadas por diversos traumatismos o enfermedades infecciosas como la meningitis, etc. Originan alteraciones en el normal desarrollo físico mental que varía de acuerdo con los centros nerviosos afectados.

Los locos, idiotas, imbéciles, o los que sufran cualquier otra debilidad, enfermedad o anomalía mentales, y que hayan ejecutado hechos o incurrido en omisiones  definidos como delitos serán recluidos en manicomios o en departamentos especiales por todo el tiempo necesario para su curación.

El imbécil o el idiota es plenamente inimputable, carece de inteligencia y, por ello, de capacidad para entender y valorizar en su verdadero sentido y significación los actos realizados.
Existe en los casos antes mencionados de ausencia absoluta de imputabilidad y por lo tanto no se le aplica una pena sino una medida de seguridad y no penas.

c.         Estado mental transitorio.- Es toda perturbación psíquica de temporalidad pasajera que suprime las facultades volitivas e intelectivas del sujeto, solo afecta la imputabilidad, cuando la alteración mental se traduce en un estado pleno de inconciencia. Hallarse el acusado, al cometer la infracción, en un estado de inconsciencia de  sus actos, determinado por el empleo accidental o involuntario de sustancias tóxicas, embriagantes o estupefacientes.

Causas del estado mental transitorio
- Patológicas: empleo de sustancias embriagantes, tóxicas o enervantes.
- Fisiológicas: hipnotismo y sonambulismo
- Psíquicas: Emociones y arrebatos pasionales

1.- Sustancias tóxicas, embriagantes o estupefacientes.- Cuando por el empleo de una sustancia tóxica (yodoformo, ácido salicílico…), se produce una intoxicación que provoca un estado de inconsciencia patológica, las acciones que en tal estado se ejecutan,  no son propiamente del sujeto sino ajenas. Ahora bien, si la intoxicación ha sido procurada por el sujeto mismo, voluntaria y deliberadamente se estará en el caso de una acción liberae in causa.

2.- Respecto de la embriaguez, solo habrá inimputabilidad, cuando sea plena y accidental, involuntaria. Por el contrario la embriaguez voluntaria debe de ser considerada como  índice de mayor temibilidad.

- Toxiinfecciones. Por el padecimiento de algunas enfermedades de tipo infeccioso o microbiano, a veces sobreviven trastornos mentales, como el tifo, la tifoidea, la rabia o la poliomielitis. En estos casos el enfermo puede llegar a la inconsciencia. Para determinar los efectos de dichos padecimientos el juzgador debe tomar en cuenta a dictámenes médicos y psiquiátricos.

3.- Sonambulismo- El estado de inconsciencia natural no provocado excluye el delito. Puede dar lugar a delitos culposos cuando quien, sabedor de su anomalía no toma las medidas de prevención.

4).- Sordomudez. A los sordomudos que contravengan los preceptos de una ley penal, se les recluirá en una escuela o establecimiento especial para sordomudos por el tiempo que fuere adecuado para su educación e instrucción.

7.-  La culpabilidad

Culpabilidad
Es el nexo intelectual y emocional que liga al sujeto con su acto, o también el conjunto de presupuestos  que fundamentan la reprochabilidad personal con la conducta antijurídica.

 La culpabilidad es el elemento más complejo de todos, y sobre el cual versan  dos corrientes jurídico penales más importantes: la psicológica y la normativa.

            Vela Treviño: La culpabilidad es el elemento subjetivo del delito y el eslabón que asocia lo material del acontecimiento típico y antijurídico con la subjetividad del autor de la conducta.

            Cuello Calón. Se considera culpable una conducta, cuando a causa de las relaciones psíquicas existentes entre ella y su autor, debe serle jurídicamente reprochada.

            Jiménez de Asúa. Conjunto de presupuestos  que fundamentan la reprochabilidad personal de la conducta antijurídica.

            Celestino Porte Petit. Nexo intelectual y emocional que liga al sujeto con el resultado de su acto.

Castellanos Tena. Nexo intelectual y emocional que liga al  sujeto con su acto.

Miguel Ángel Cortés Ibarra. La culpabilidad constituye un estado psicológico en el cual se encuentra el sujeto respecto a la realización externa de su comportamiento.

Teoría Psicológica de la culpabilidad.
 Es el lazo de causalidad psíquica que une al sujeto  con el hecho que realiza. Concibe a la culpabilidad como la relación subjetiva que media entre el autor y el hecho. En consecuencia, supone el análisis de la situación interna del sujeto, la culpabilidad reside en él, es la fuerza moral, subjetiva del delito.
Teoría Normativa.

  La culpabilidad como un juicio de reproche. Es el juicio en el cual determinada conducta a causa de cierta situación dada, es reprochable. Es una valoración fundada en la exigibilidad de la conducta ordenada por la ley.

Formas de la Culpabilidad
            La culpabilidad reviste dos formas: dolo y culpa. Según el agente dirija su voluntad consciente a la ejecución del hecho tipificado en la ley como delito, o cause igual resultado por medio de su negligencia o imprudencia.

                                                                           INTENCIÓN
                                DOLO =                __________________________
                                                               CONCIENCIA + VOLUNTAD

                                                                                              IMPRUDENCIA

                               CULPA                                                    NEGLIGENCIA

                                                                                              IMPERICIA

8.- El Dolo
Dolo:
 Dr. Jorge Eliécer Mendoza. Es la voluntad o la intención de cometer un acto a sabiendas que es punible con el propósito de violar la ley penal.
Dr. Alberto Arteaga Sánchez “lo constituye la expresión mas típica, mas completa y acabada de las formas en que pueden presentarse el nexo psicológico entre el autor y su hecho.
 Consiste en causar intencionalmente el resultado típico, con conocimiento y conciencia de la antijuricidad de hecho. Se le conoce como delito intencional o doloso.

Elementos que conforman  el dolo:

Ético o Intelectual:                 Conciencia que se quebranta el deber………

Volitivo o emocional:              Voluntad de realizar la conducta antijurídica.

Clases de dolo:
Dolo directo. Es aquel en el que el sujeto se representa el resultado penalmente tipificado y lo quiere. Hay voluntariedad en la conducta y querer del resultado. (Decide privar de la vida a otro y lo mata).

Dolo indirecto. El agente se propone un fin y sabe que seguramente surgirán otros resultados delictivos. (Para dar muerte a quien va a abordar un avión, coloca una bomba cerca del motor, con la certeza de que, además de morir ese individuo, perderán la vida otras personas y se destruirá el aparato).

Dolo indeterminado. Intención genérica de delinquir, sin proponerse un resultado delictivo en especial (Anarquista que lanza bombas).

Dolo Eventual.- Se desea un resultado delictivo, previéndose la posibilidad de que surjan otros no queridos directamente. El agente se representa como posible un resultado delictuoso, y a pesar de tal representación, no renuncia a la ejecución del hecho, aceptando sus consecuencias. (Incendio de una bodega, conociéndose la posibilidad de que el velador muera o sufra lesiones).

Dolo de Consecuencias Necesarias.  Se puede no desear el resultado, pero si lo que se quiere se une a oto efecto que se representa como inexorable unido a su deseo, cuando realiza el primero tiene que aceptar las otras consecuencias que entran en su interior
JEM
Dolo Genérico. Solo basta la intención de perpetrar un hecho punible por una persona y como consecuencia se obtiene un solo efecto de conciencia, voluntad y resultado.

Dolo Específico. La especial intención o fin de particular que el individuo se propone en concreto, fin que constituye el elemento especifico del delito. (Art. 270 código penal.)

Dolo Ímpetu. Es aquel que se da cuando el delito resulta de una acción repentina que se realiza de inmediato o cuando el propósito criminal y la actuación están sincronizados de tal forma que no hay espacio de tiempo entre ellos.

Dolo Daño. Consiste en la voluntad consiente de causar el daño en los bienes e intereses de las personas.

Dolo Peligro.  Voluntad consiente de poner en peligro los bienes e intereses de las personas.

9.- La culpa
CULPA
            “Calidad Jurídica de la conducta que, por acción u omisión y sin dolo, causa un daño injusto en el orden civil, penal, procesal; generando la consiguiente condición de repararlo”
   Existe culpa cuando se obra sin la intención y sin la diligencia debida, causando un resultado dañoso, previsible y penado por la ley.
            Actúa culposamente quien infringe un deber de cuidado que personalmente le incumbe y cuyo resultado puede prever. (Mezger).

Elementos de la Culpa:
-                          Actuar voluntario (positivo o negativo),
-                          Que la conducta sin la precaución exigida por el Estado,
-                          Los resultados han de ser previsibles e evitables y tipificarse penalmente
-                          Relación de causalidad entre el hacer o no hacer y el resultado no querido.

Clases de Culpa:
-          La culpa consciente con previsión o con representación
-          La culpa inconsciente sin previsión o sin representación.

            La culpa consciente, con previsión o con representación, existe cuando el agente ha previsto el resultado típico como posible, pero no solamente no lo quiere, sino que abriga la esperanza de que no ocurrirá. Hay voluntariedad de la conducta causal y representación de la posibilidad del resultado; éste no se quiere, se tiene la esperanza de que no se produzca.

Por ejemplo, el conductor de un vehículo que desea llegar oportunamente a un lugar determinado y conduce su coche a sabiendas de que los frenos funcionan defectuosamente; no obstante representarse mentalmente la posibilidad de un atropellamiento impulsa velozmente la máquina, con la esperanza de que ningún transeúnte se cruce en su camino.

            La culpa inconsciente, sin representación, existe cuando no se prevé un resultado previsible. Existe voluntariedad de la conducta causal, pero no hay representación del resultado de naturaleza previsible. Es una conducta en donde no se previó lo previsible y evitable, y mediante ella se produce un delito. Puede imaginarse el caso de quien limpia una pistola en presencia de otras personas, sin medir el alcance de su conducta, se produce un disparo y resulta muerto o lesionado uno de sus acompañantes. El evento era indudable previsible, por resultar peligroso el manejo de armas de fuego; sin embargo, el actuar del sujeto fue torpe al no prever la posibilidad de un resultado  que debió haber previsto.

Clasificación de la Culpa
           
-                          Culpa Mediata  Cuando surge un nuevo hecho indirecto y mediato es decir entre la culpa del individuo y su resultado inmediato y directo cuya consecuencia es el daño.

-                          Culpa Inmediata. Cuando se da la relación cierta  y directa entre la culpa del individuo y el resultado de esta

-                          Culpa Conciente. Cuando el agente se ha representado en el resultado antijurídico, previsible, como posible pero no probable, sin embargo sigue realizando su conducta primaria confiando en su buena suerte, pericia o destreza lo que impedirá la actualización de ese resultado antijurídico.

-                          Culpa Inconsciente. Cuando el agente no se representa en el resultado antijurídico que ha podido prever y el resultado se actualiza.

-                          Culpa Grave. Cuando el hecho ha sido previsto por cualquier persona.

-                          Culpa Leve. Cuando el resultado puede ser prevenido por personas diligentes.

-                          Culpa Levísima. Cuando el resultado puede ser prevenido por una persona extraordinariamente diligente.
           

La Culpa en la Legislación Venezolana

            a. Imprudencia o Negligencia
            b. Impericia en la profesión
c. Inobservancia de los Reglamentos, Órdenes, Disposiciones Disciplinarias o Instrucciones

El Delito Preterintencional

            Opera cuando el resultado típicamente antijurídico excede la intención delictiva del sujeto activo (Animus Nocendi) sobrepasa la intención de lo posiblemente esperado por el agente.

Elementos del Delito Preterintencional

            a. La intención del sujeto activo para ejecutar el acto delictivo típico y antijurídico.

            b. Que el resultado necesariamente sea típicamente antijurídico.

Causas especiales que excluyen la Culpabilidad
            Son situaciones que concurren en la ejecución del hecho realizado por quien siendo imputable, no se le puede reprochar su conducta. Como en la violencia moral o miedo grave y el error.
  Violencia moral o miedo grave. Consiste en obrar en virtud de miedo grave o temor fundado o irresistible de un mal inminente y grave en bienes jurídicos propios o ajenos, siempre que no exista otro medio practicable y menos perjudicial al alcance del agente.

            Para determinar lo fundado e irresistible se valorarán tomando en cuenta el carácter intimidante de la amenaza y la naturaleza débil del amenazado. Que el mal que amenaza sea mayor o igual que el causado para evitarlo. Que el agente obre de buena fe creyendo la mayor gravedad del mal que amenaza. Que exista amenaza a la vida a los bienes propios o ajenos. (Personas directas)

            Quienes desempeñen funciones de guardianes, militares, etc., deben soportar el miedo a niveles diversos del común de la gente. El miedo grave nulifica la capacidad de entender y querer.

 Ejemplo: actuar por miedo a sufrir daño por pandilleros.

 Error. Es la falsa concepción de la realidad, no es ausencia de conocimiento sino conocimiento distorsionado, deformado e incorrecto. Cabe distinguir el error esencial del error accidental.

 Solo el error esencial excluye en delito cuando es invencible y dado las circunstancias del caso concreto, el sujeto no estaba en posibilidad de superarlo.
 Ejemplo. El sujeto A, mezcla veneno con azúcar. El sujeto B, proporciona, ignorándolo a otra persona, muriendo la víctima por envenenamiento.

            Se trata de error accidental cuando el error recae sobre circunstancias accidentales o secundarias. La persona equivoca el objeto o la persona sobre la cual dirigió su actuación:
1.- El que queriendo dar muerte a B, por confusión de identidad mata a C.
2.- El que se apodera de automóvil creyendo que era C.
3.- El que no acierta en el objetivo al cual dirige su acción. Dispara a B y por  mala puntería mata a C.

Clases de error:
            Error de tipo (o error de hecho). El agente obra bajo el error sobre alguno de los elementos del tipo penal. Impide que el agente comprenda la naturaleza criminosa de su acto.
 Ejemplo quien yace con madre o hermana ignorando el parentesco, quien se apodera de cosa ajena creyéndola propia.

            Error de prohibición (error de derecho). El agente cree erróneamente que su actuación está amparada en una causa de justificación. El error puede recaer también respecto de la ilicitud de la conducta, ya sea que el sujeto desconozca la ley o el alcance de la misma. Sin embargo el conocimiento de la ley constituye una presunción absoluta. La ignorancia de la ley a nadie beneficia.
Ejemplo. Quien comete aborto en un país en donde sí es penado.

10.- Causas de Inculpabilidad.
Las eximentes putativas.
            Son las situaciones en las cuales el agente, por un error esencial de hecho insuperable cree fundadamente, al realizar el hecho típico hallarse amparado en una justificante o ejecutar una conducta atípica.

Legítima defensa putativa. El agente cree obrar en legítima defensa por error esencial invencible.
 Ejemplo, en una calle solitaria, alguien se acerca de manera sospechosa a otra persona y ésta, creyendo que va a ser agredida, le da un golpe severo, después se sabe que el sujeto solo quería saber la hora. También el rechazo a una supuesta agresión de quien jugando una broma, ataca con un puñal inofensivo.

Estado de necesidad putativo. El agente por error esencial de hecho invencible cree encontrarse en estado de necesidad.
Obediencia Debida. Es causa de inculpabilidad en virtud de que el sujeto actúa bajo una circunstancia de error o el presupuesto de obedecer una orden o deber inherente a sus funciones por tanto La Constitución de La republica Bolivariana de Venezuela en su Art. 25 de la CRBV: Establece :” Todo acto dictado en ejercicio del poder publico que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley son nulos ; y los funcionarios públicos y funcionarias publicas que lo ordenen o ejecuten incurrirán en la responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos sin que les sirvan de excusa ordenes superiores.”

Art. 65 del Código Penal Venezolano
No es Punible:
1. El que obra en cumplimiento del deber o en ejercicio legítimo de un derecho…
2. El que obra en virtud de obediencia legítima y debida…
3. el que obra en defensa propia persona  o derecho…
4. El que obra constreñido de necesidad…

Imputabilidad como requisito de la culpabilidad.
            Para ser culpable un sujeto, precisa que antes sea imputable; si en la culpabilidad intervienen el conocimiento y la voluntad, se requiere la posibilidad de ejercer esas facultades. Para que el individuo conozca la ilicitud de su acto y quiera realizarlo, debe tener la capacidad de entender y querer. La actitud intelectual y volitiva constituye el presupuesto necesario de la culpabilidad.

            Imputabilidad por lo tanto dentro del derecho penal es la capacidad de entender y querer.
Señala Fernando Castellanos Tena, que la imputabilidad son el conjunto de condiciones mínimas  de salud y desarrollo mentales en el autor, en el momento del acto típico penal, que lo capacitan para responder del mismo. Es por ello que la legislación venezolana le atribuye a esta condición la No exigibilidad de otra Conducta.

El Homicidio de acuerdo al
CODIGO PENAL VENEZOLANO
Titulo IX
De los Delitos Contra las Personas
CAPITULO I
Del Homicidio

↔ El Homicidio es un delito que consiste en matar a otra persona. Etimológicamente se descompone en homo (hombre) y cidium, derivado de caedere, matar. Es una conducta reprochable, es decir típica, antijurídica y por regla general culpable (excepto en casos de inimputabilidad, donde no se es culpable pero si responsable penalmente) que consiste en atentar contra el bien jurídico de la vida de una persona física.

↔ Diferencias Homicidio y Asesinato. El homicidio se diferencia del asesinato por su carencia de alevosía, ensañamiento u otras circunstancias, y generalmente por no matar con motivos miserables o vacuos, como la promesa remuneratoria o recompensa, o en general, el ánimo de obtener lucro de la actividad homicida.

↔ Un homicidio puede ser justificable legalmente si se produjo por alguna de las causas de ausencia de responsabilidad penal, entre las que se encuentran la legítima defensa, la prevención de un delito más grave (estado de necesidad), el cumplimiento de una orden de un mando superior (juricidad), o de un deber legal.

↔ Dentro del Homicidio encontramos dos tipos de sujetos:
Sujeto Activo: Es aquel que ejecuta la conducta de acción o de omisión, para producir el resultado muerte, es decir, el homicida.
Sujeto Pasivo: Es el individuo titular de la vida humana, la víctima del Homicidio. El muerto.

↔ Tipos de Homicidio:

↔ HOMICIDIO DOLOSO (INTENCIONAL). Cuando existe la intención positiva de inferir la muerte a la víctima. Es decir que el sujeto activo tiene la capacidad de querer y entender las consecuencias de su conducta y producir el resultado muerte. Cuando se tiene toda la intención de dar muerte a alguien.

↔ Art. 405 → Homicidio Intencional Simple. (Aquél que se comete a falta de las agravantes)

↔ Elementos del Homicidio:
→ Destrucción de la vida humana
→ Tiene que haber sido por acción o por omisión
→ Tiene que haber intención de matar
→ Debe existir relación entre la causa y el efecto o resultado. El resultado tiene que ser producto de la acción.

↔ El Objeto Material: es sobre quien recae la acción. La persona viva.
↔ El Objeto Jurídico: la vida humana.

↔ Medios de Perpretación:

→ Acción Directa: disparar, apuñalar.
→ Omisión Directa: no socorrer.

→ Acción Indirecta: alborotar un animal furioso.
→ Omisión Indirecta: cuando por los propios medios no puede socorrer pero si puede dar parte a otro para que lo haga. Por ejemplo: una persona ahogándose en piscina pública, si no puede auxiliarla porque tampoco sabe nadar, puede dar parte al salvavidas.

↔ Agentes de Perpretación:
→ Físicos: pueden ser; mecánicos (asfixia con soga, almohada), químicos (dar una sustancia nociva), patológicos (contagiar enfermedad venérea a propósito como el sida)
→ Morales: causar un grave susto, dar mala noticia así a secas como por ejemplo “tu madre murió”, bromas pesadas…

↔ Formas para Determinar la Intención:
→ Ubicación de las heridas cerca de los órganos vitales.
→ Reiteración de las heridas
→ Manifestaciones del sujeto activo antes y después del hecho (ejemplo: si se escondió).
→ Relación de intensa amistad o enemistad.
→ Observación de los objetos con que se cometió el hecho.
→ Sitio donde se cometió el hecho (por ejemplo: si fue en sitio público, o en sitio apartado o despoblado)
→ Pertenencias Intactas (se descarta el robo)

↔ No hay diferencias entre sujeto activo y sujeto pasivo. Son indiferentes. Puede ser cualquiera.
↔ También se considera homicidio intencional simple:

→ La Eutanasia: procedimiento benigno. Ejemplo: en casos de enfermedades en fases terminales, como un cáncer, sida, en los que se le aplica al paciente una inyección o tratamiento para acelerarle la muerte y así evitarle el sufrimiento que esto implica. NO SE UTILIZA EN VENEZUELA SI LA  HACEN EN OTROS PAISES, POR SU LEGISLACION.
→ La Ortotanasia: retiro de maquinas artificiales. Ejemplo: una persona en estado de coma y ya ha pasado mucho tiempo o no hay posibilidad de que recobre la conciencia. Si la hacen en Venezuela como hay pocas maquinas y ven que no tiene vida cerebral retiran las maquinas para que muera, para colocarle la maquina a otra persona.

↔ No se considera el aborto como homicidio. Ya que al no nacer todavía no se considera como vida, sino como esperanza de vida.

→ Clasificación Médica:
→ 0-3 meses: cigoto
→ 3-6 meses: embrión
→ 6-9 meses: feto

→ Clasificación Jurídica:
→ 0-3 meses: embrión
→ 3-9 meses: feto

→ 0-5 meses: se considera aborto
→ 5-9 meses: se considera parto prematuro

↔ Homicidio Imposible: matar un muerto. No esta actualmente en el CP. Ejemplo: dispararle a alguien que esta en su cama dormido, y después el informe medico forense determina que el deceso se produjo por un infarto fulminante minutos ante del disparo. Por eso el informe forense es muy importante para el delito.

↔ Efectos Procesales: el modo, el lugar, el tiempo, verbo rector (lo va a determinar el art. del CP)
↔ VERBO rector (MATAR)

↔ Lleva Tentativa y Frustración.

↔ Art. 406 → Homicidio Intencional Calificado. (Conocido normalmente como asesinato. Aquél que se comete con agravantes)
→ Por las circunstancias:
Con premeditación.- es cuando el sujeto activo ha reflexionado o planificado con anterioridad el crimen, (teoría ideológica)
Alevosía.- cuando el sujeto activo utiliza la acechanza para cometer el homicidio (aunque el acecho no es requisito indispensable para que se considere alevosía, el acecho puede ser una forma de alevosía, mas no toda alevosía debe ser mediante acecho). O contra aquella persona que no puede defenderse como, el ciego, alguien estando dormido, niño, paralítico… cuando se toma a alguien por sorpresa sin darle oportunidad alguna de defenderse (esperar encontrarle durmiendo, desarmado, distraído), buscar dolosa o intencionalmente esa situación para actuar sobre seguro. No se da la alevosía cuando la victima puede defenderse en un principio aunque después quede indefensa, debe estar indefensa en todo momento.
Ventaja.- cuando el sujeto activo utiliza conocimientos sobre cierto tipo de armas, usa más de una persona para que lo ayuden a matar a la víctima, o simplemente usa la fuerza física única y exclusivamente si esta es mayor a la del sujeto pasivo.
Traición.- usa esta para valerse de la buena fe, la confianza, o la buena voluntad y aprovecharse de esta para cometer el homicidio.
Insidia.- (astucia) acto engañoso. Ejemplo: darle a beber a la victima un te caliente haciéndole creer que le va hacer bien, pero que en realidad tiene veneno.
Incendio.- Debe haber intención, es un agravante porque le causa sufrimientos a la victima o sujeto pasivo.
Veneno.- ejemplo de premeditación: cuando le administra el veneno a su victima en pequeñas dosis, debe planificar con anterioridad como se lo va a dar, si en jugo, en el café, comida, sopa, en que cantidades. Causa sufrimientos por muerte lenta ocasionando malestar y otras consecuencias desagradables en el sujeto pasivo o la victima.
Ensañamiento.- golpea reiteradas veces a la victima con algún objeto contundente (martillo, cuchillo…) causándole sufrimientos prolongados innecesarios en el momento de darle muerte. El que deliberadamente, en el acto mismo de matar, somete a la víctima a sufrimientos físicos innecesarios. Tal agravante consiste en aumentar deliberadamente el dolor de la victima y de donde resultan dos consecuencias importantes: a) el hecho sólo puede cometerse con el claro propósito de matar, por lo que no puede ser imputado a título de dolo eventual; b) quedan excluidos de la agravante los hechos cometidos en un arrebato de pasión o de cólera, característicos por lo desbordante y repetido del ataque, pero en los que está ausente el fin peculiar al ensañamiento.

Siempre se hacen con premeditación, y llevan agravantes genéricas. Tiene Tentativa y Frustración.

Sumersión: ahogamiento con agua, polvo, gases…
Conservación de intereses públicos y privados: bomba, lagos, descarrilar trenes… También son Homicidios Calificados.

→ Por los Motivos:
Se dividen en dos: Futiles e Innobles.

→ Motivos Futiles: por causas innecesarias, por actos insignificantes. (Ejemplo: riña jugando domino por que no había pagado la deuda).
→ Motivos Innobles: por color, condición social, raza, religión, lujuria, sexo.

→ En el concurso de otro delito calificado. Intención de un delito cometiendo otro. Ejemplo: matar a una persona secuestrada, entrar a una casa con intención de robar pero tuvo que matar a alguien en esa casa.

→ Calificación por las personas o por los sujetos: (Art. 406 CP)

→ Parricidio. Descendiente mata al ascendiente (padre, madre, abuelo, abuela). Debe ser ascendiente legítimo natural o jurídico (por ejemplo adopción). Intención, se debe conocer que es ascendiente, así que no se le puede acusar de parricidio si el sujeto activo no tenia conocimiento de su ascendencia. Puede llevar tentativa y frustración. Tanto el sujeto activo como el pasivo son calificados.

→ Filicidio. Ascendiente mata al descendiente (hijo, hija, nieto, nieta). Debe ser descendiente legítimo natural o jurídico (por ejemplo adoptado). Intención, se debe conocer que es descendiente, así que no se le puede acusar de filicidio si el sujeto activo no tenia conocimiento de su descendencia. Puede llevar tentativa y frustración. Tanto el sujeto activo como el pasivo son calificados.
→ Consanguíneo. Padre y Madre.

→ Conyuguicidio. Tiene dos clasificaciones:
→ Uxoricidio. Hombre mata a la mujer.
→ Virilicidio. Mujer mata al hombre.
Puede llevar tentativa y frustración.
No existe conyuguicidio en los divorciados, concubinos, o en actos nulos. Tanto el sujeto activo como el pasivo son calificados.

→ Magnicidio Propio. Se comete contra la figura del Presidente o jefe de Estado o a falta de este quien ejerza sus funciones (vicepresidente ejecutivo, o en casos especiales el presidente de la Asamblea Nacional asumiendo el cargo de Presidente o Jefe de Estado). Tiene mayor pena. El sujeto activo es indiferente, puede ser cualquiera quien lo cometa, a diferencia del sujeto pasivo que debe ser calificado, ya que necesariamente debe ser la figura del Presidente ejecutivo o Jefe de Estado o quien ejerza sus funciones para que pueda ser calificado de Magnicidio Propio. Puede llevar tentativa y frustración.

↔ Art. 407 → Homicidio Intencional Agravado.

→ Fratricidio. Se comete contra la figura del hermano. Pueden ser extramatrimoniales, uterino… se debe tener conocimiento del parentesco, así que no se puede acusar de fratricidio al sujeto activo si no tenia conocimiento previo de su parentesco con el sujeto pasivo o victima. Puede llevar tentativa y frustración. Tanto el sujeto activo como el pasivo deben ser calificados.

→ Magnicidio Impropio. Se comete contra la figura del gobernador, alcalde, sacerdote… el sujeto activo es indiferente, puede ser cualquiera quien lo cometa, a diferencia del sujeto pasivo que debe ser calificado, ya que necesariamente debe ser la figura del gobernador, alcalde, sacerdote… para que pueda ser calificado de Magnicidio Impropio. Puede llevar tentativa y frustración.

→ Art. 408. Homicidio Intencional concausal. Cuando se tiene la intención de matar al sujeto pasivo pero la muerte no es el resultado exclusivo de los medios puestos en práctica por el sujeto activo; este resultado sobreviene por la concurrencia de otra causa, denominada “concausa”. Cuando la persona tiene la intención de matar a otro pero que por una causa preexistente o superviniente logra matarlo. Es decir, no muere directamente por la acción de este sino por otra causa. Se divide en dos: preexistente y superviniente.

Preexistente: las concausas preexistentes pueden ser anteriores al hecho y desconocidas por el sujeto activo. Ejemplo: cuando el sujeto pasivo tiene hemofilia lo hiere el sujeto activo y aquel muere a causa de la hemorragia pero el sujeto activo debe desconocer que sujeto pasivo tiene hemofilia. Se subdividen en: normales, atípicas (anomalías anatómicas como dextrocardia que es el corazón del lado derecho) y patológicas (enfermedades como la diabetes por ejemplo, o hemofilia).

Superviniente: Las supervenientes aparecen al realizarse la acción o posterior en el tiempo. Ejemplo: cuando el sujeto activo hiere al sujeto pasivo o victima con un punzón oxidado, se infecta la herida y muere. Pueden deberse a la conducta de la víctima (no cumplir con las recomendaciones del medico), al acto de un tercero (medico que le administre mal un medicamento por ejemplo) o a un caso fortuito (ambulancia trasladándolo choca, accidente, cosas del destino…).

↔ Art. 410 → Homicidio Preterintencional (son delitos calificados). Es el término medio entre el homicidio doloso o intencional y el homicidio culposo, ya que la intención es de lesionar pero no de matar. El resultado excede la intención. Se subdivide en dos tipos: preterintencional propiamente dicho y preterintencional concausal.

→ Homicidio Preterintencional Propiamente Dicho: cuando se tiene la intención de lesionar (animus nocendi) al sujeto pasivo; el resultado, suerte de dicho sujeto pasivo, excede de la intención meramente lesiva del sujeto activo, además la conducta objetiva del sujeto activo es suficiente, por sí sólo, para determinar la muerte de la víctima. Exige que el sujeto activo tenga la intención de lesionar al sujeto pasivo, que el resultado sea mayor al querido y que la conducta del sujeto activo objetivamente considerado sea suficiente para causar la muerte del sujeto pasivo.
↔ Elementos:
1.- Intención de lesionar (animus nocendi).
2.- El resultado es la muerte.
3.- Conducta aislada es suficiente para matar.
4.- Excede la intención del sujeto activo.

El homicidio preterintencional propiamente dicho no tiene tentativa ni frustración, ya que no hay intención de matar.

  Homicidio Preterintencional concausal. Cuando se tiene la intención de lesionar al sujeto pasivo: el resultado antijurídico excede tal interacción, pero la conducta objetiva del sujeto activo, por sí sola, no es suficiente para determinar la muerte de la víctima y para alcanzar el resultado letal es preciso que con la conducta suficiente concurra una concausa preexistente o superviniente. La conducta del sujeto activo considerada aisladamente no es suficiente para producir el resultado letal del sujeto pasivo, sino que es necesario que concurra una concausa preexistente o superveniente. Las concausas preexistentes pueden ser anteriores al hecho y desconocidas por el sujeto activo y se subdividen en normales, atípicas y patológicas. Las supervenientes aparecen al realizarse la acción o a posterior en el tiempo y pueden deberse a la conducta de la víctima, al acto de un tercero o a un caso fortuito.
↔ Elementos:
1.- Intención de lesionar (animus nocendi).
2.- Resultado es la muerte.
3.- Exceso del resultado.
4.- No coincide el resultado con la intención.

El homicidio preterintencional concausal tiene propósito de lesionar pero el resultado excede de la intención.
El homicidio preterintencional concausal es delito calificado por el resultado.
El homicidio preterintencional concausal no tiene tentativa ni frustración.

COMPARACION CON EL HOMICIDO INTENCIONAL O DOLOSO
DOS DIFERENCIAS:
       En homicidio intencional el sujeto activo tiene intención de matar al sujeto pasivo, mientras que en el homicidio preterintencional propiamente dicho tiene solo intención de lesionarlo.
       En el intencional el resultado coincide con la intención en tanto que el  preterintencional propiamente dicho el resultado excede de la intención del sujeto activo.

↔ HOMICIDIO CULPOSO. También llamado homicidio involuntario o negligente, aquel causado por la imprudencia o impericia, negligencia, y que no tiene intención de lesionar ni de matar. Consiste en causar la muerte a otro, obrando con culpa, o sea, sin intención o dolo, pero con negligencia. Por ejemplo, a alguien limpiando un arma se le escapa un tiro, y mata a otra persona, que estaba junto a él. Un automovilista circula rápido y no puede frenar cuando se le cruza un peatón, y le da muerte. El anestesista, que causa la muerte de un paciente al administrar mal la anestesia, por descuido.

No puede haber compensación de culpas, pues a pesar de que el sujeto pasivo haya también participado con su culpa, el homicidio culposo existirá si del accionar del actor, se derivó la muerte de la víctima. Por ejemplo, no podemos alegar para quitar responsabilidad a quien limpiaba el arma, que también la víctima tuvo culpa, por sentarse a su lado mientras hacía tan peligrosa tarea.

→ Imprudente. Culpa in agendo. Aquella cometida por exceso de velocidad. Conducta descuidada. No cumple los reglamentos.

→ Negligencia. Culpa in omitendo. No hacer. Omisión. Ejemplo: no bajar la cuchilla cuando trabaja un electricista y alguien se electrocuta.

→ Impericia. Mala actuación de un profesional por no tener buena preparación (ejemplo: Mala praxis, medico secciona la aorta provoca hemorragia y muere).

No tiene calificante ni agravante. No hay intención ni de lesionar ni de matar.
No tiene tentativa ni frustración.

CUADRO COMPARATIVO

TIPOS DE HOMICIDIO      TIENE INTENCION                             ACCION SUFICIENTE     RESULTADO
INTENCIONAL         SI        SI                                      SI
CALIFICADO            SI        SI                                      SI
AGRAVADO  SI        SI        SI
CONCAUSAL           SI        NO (es ajena)                         SI
PRETERINTENCIONAL      NO      SI                            NO (se excede)
CULPOSO     NO      SI        NO