sábado, 5 de noviembre de 2011

Grupos sociales de la sociedad venezolana.

La economía actual está caracterizada por el subdesarrollo y la pobreza crítica. El sector mayoritario es el de la clase baja, el cual está formado por los campesinos, obreros; cuyos ingresos no superan los 250.000 Bs. mensuales, y los que viven en zonas marginales, etc. Tomando en cuenta el alto costo de la canasta básica alimentaria.
Luego se encuentra la clase media formada por pequeños empresarios y comerciantes, por profesionales y trabajadores cuyos ingresos son suficientes para llevar una vida cómoda y con pocos lujos.
Por último, tenemos la clase alta compuesta por altos funcionarios públicos, grandes empresarios y los dueños de grandes extensiones de tierras en producción, bien sea agrícola o ganadera, es decir, aquellos cuyos ingresos menos gastos sean suficientes para vivir y gozar de diversos lujos.
En conclusión, podemos observar fácilmente que a pesar de la diversificación de las clases sociales altas, la constante siempre va a ser la existencia de personas con escasos recursos, lo cual se debe a que todavía seamos un país subdesarrollado.
Se entiende por subdesarrollo una situación de atraso, de irracionalidad en la estructura económica y en la participación social de los beneficios que ella misma produce, con niveles de consumo alimentario precarios, sumándosele el desempleo y el atraso cultural.
Hay que tomar en cuenta que el elemento básico, imprescindible para iniciar el tránsito por la vía del desarrollo, lo constituye la ruptura con el atraso económico, yá que de este factor depende los demás. Luego de esto, es necesario elevar los niveles de productividad y promover el uso racional de los recursos tanto materiales como humanos con técnicas avanzadas.
Genero:
El concepto de género en las ciencias sociales, que como en la sociología, la psicología o la antropología, es una construcción simbólica que alude al conjunto de atributos socioculturales asignados a las personas a partir del sexo biológico que convierten la diferencia sexual en una desigualdad social entre hombres y mujeres.
El concepto de género en las ciencias sociales, que como en la sociología, la psicología o la antropología, es una construcción simbólica que alude al conjunto de atributos socioculturales asignados a las personas a partir del sexo biológico que convierten la diferencia sexual en una desigualdad social entre hombres y mujeres.
La constitución de Venezuela, aprobada mediante referéndum constituyente en fecha 15 de
diciembre de 1999, asume una forma más avanzada en el enfoque de género: introduce en su texto completo, artículo tras artículo, oración tras oración, la duplicación del sujeto (y del verbo cuando la sintaxis así lo exige), una vez con género masculino y otra con femenino. Este tratamiento del tema determina redacciones como las siguientes:
Artículo 41. Sólo los venezolanos y venezolanas por nacimiento y sin otra nacionalidad, podrán ejercer los cargos de Presidente o Presidenta de la República, Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, Presidente o Presidenta y Vicepresidentes o Vicepresidentas de la Asamblea Nacional, magistrados o magistradas (sic) del Tribunal Supremo de Justicia, Presidente o Presidenta del Consejo Nacional Electoral, Procurador o Procuradora General de la República, Contralor o Contralora General de la República, Fiscal General de la República, Defensor o Defensora del Pueblo, Ministros o Ministras de los despachos relacionados con la seguridad de la Nación (…) Gobernadores o Gobernadoras y Alcaldes o Alcaldesas de los Estados y Municipios fronterizos….
Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre.
Artículo 186. La Asamblea Nacional estará integrada por diputados y diputadas elegidos o elegidas en cada entidad federal por votación universal, directa, personalizada….
Artículo 225. El Poder Ejecutivo se ejerce por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, los Ministros o Ministras y demás funcionarios o funcionarias…. (Venezuela)
Los legisladores venezolanos, por tanto, decidieron dejar atrás el lenguaje sexista tradicional con el que se redactan no sólo las leyes.4 Conviene recordar aquí, sin embargo, que la predominancia del género masculino en la gramática castellana se basa en reglas ortodoxas de la Academia de la Lengua.
Estamos en presencia de la cuarta forma de desarrollar el enfoque de género. No podemos hablar todavía de un grupo de constituciones porque, además del caso venezolano, no conocemos otro país en el que se haya adoptado la misma modalidad.
2.2. Además de las normas insertas en la parte general, las constituciones contienen otras disposiciones concretas, referidas a materias diversas, en las que la igualdad de género adquiere asimismo relevancia. Este es el caso de los regímenes familiar, laboral y agrario.

CULTO

El culto es una de las manifestaciones exotéricas de una religión, aunque algunas manifestaciones del mismo puedan estar reservadas a los iniciados y, por ello, pertenecer al esoterismo. El culto forma parte de las obligaciones cuya negligencia se califica como impiedad. En las religiones no dogmáticas, la práctica de la ley reviste ese carácter exotérico.
En religión, la lectura de sus textos sagrados o la recitación de sus mitos, la elaboración de su teología por vía de reglas de hermenéutica particulares, como la fe personal de sus fieles (para las religiones dogmáticas, i.e. cuya práctica necesita la adhesión a una confesión de fe), pertenecen al esoterismo.
Pueden ser, según las religiones, el conjunto de los ítem siguientes o una elección entre éstos:
•    en primer lugar, sacrificios más o menos simbólicos;
•    rezos y salmos, himnos o cánticos [sobre todo en las iglesia negras]
•    la creación de imágenes[1] piadosas iconos o ídolos.
Las peregrinaciones, la limosna, el impuesto religioso (pago que se da para mantener una religión ajena o practicar la propia, retomado o no por el Estado, como el Diezmo, el Azaque, el impuesto que se hace en algunos países por practicar la religión no oficial, y hace siglos las Parias, el Subsidio eclesiástico, el Excusado eclesiástico y la Abadía), el ayuno son también aspectos del culto aunque no se les pueda incluir en el aspecto litúrgico; pertenecen al dominio de la ley religiosa.
Como la oposición entre religiones de autoridad y religión de la ley, la oposición entre religiones icónicas (que incluyen la adoración y la veneración de imágenes) y religiones iconoclastas es un criterio estructurante de las ciencias religiosas (como la antropología de la religión y la sociología de la religión).:)
Un culto desempeña un papel importante para la solidaridad en un grupo y asimismo representa un factor de estabilidad para una comunidad. Actos como una procesión, una ceremonia comunicativa (abrazarse), una comida ritualizada, objetos simbólicos (velas) crean complicidad. La pertenencia a la comunidad se expresa y confirma mediante ritos de pasaje (nacimiento, llegar a adulto, el casamiento, la maternidad, la muerte).
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en sus artículos 59 y 61 el derecho a la libertad de religión y culto, y el derecho a la libertad de conciencia, respectivamente, en los siguientes términos:
"Artículo 59. El Estado garantizará la libertad de religión y de culto. Toda persona tiene derecho a profesar su fe religiosa y cultos y a manifestar sus creencias en privado o en público, mediante la enseñanza u otras prácticas, siempre que no se opongan a la moral, a las buenas costumbres y al orden público. Se garantiza, así mismo, la independencia y la autonomía de las iglesias y confesiones religiosas, sin más limitaciones que las derivadas de esta Constitución y de la ley. El padre y la madre tienen derecho a que sus hijos o hijas reciban la educación religiosa que esté de acuerdo con sus convicciones. Nadie podrá invocar creencias o disciplinas religiosas para eludir el cumplimiento de la ley ni para impedir a otro u otra el ejercicio de sus derechos".
"Artículo 61. Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y a manifestarla, salvo que su práctica afecte su personalidad o constituya delito. La objeción de conciencia no puede invocarse para eludir el cumplimiento de la ley o impedir a otros su cumplimiento o el ejercicio de sus derechos".
GRUPOS ETNICOS
Un grupo étnico es aquel que se diferencia en el conjunto de la sociedad nacional o hegemónica por sus prácticas socioculturales, las cuales pueden ser visibles a través de sus costumbres y tradiciones.
Estas últimas le permiten construir un sentido de pertenencia con comunidad de origen.
La constitución de 1999 establece que los idiomas indígenas son idiomas co-oficiales de la República de Venezuela. La misma constitución establece que los pueblos indígenas tendrán un número reservado de 3 representantes en la Asamblea Nacional de Venezuela.
El preámbulo de la Constitución de 1999, resalta el carácter multiétnico y pluricultural
de la sociedad venezolana. El capítulo VIII del titulo III, reconoce la existencia de los pueblos y comunidades indígenas, su organización social, política y económica, sus culturas y costumbres, idiomas, religiones, así como su hábitat y el derecho a la propiedad colectiva sobre las tierras que ocupan, las cuales son indispensables para garantizar sus formas de vida. Por lo tanto, el aprovechamiento de los recursos naturales existentes en las tierras indígenas debe hacerse previa información y consulta a las comunidades respectivas.
La Constitución hace énfasis en los derechos sociales de los pueblos indígenas: el derecho a una educación intercultural bilingüe, a la salud, a la medicina tradicional, a sus prácticas económicas tradicionales, a participar en la economía nacional como trabajadores y trabajadoras, a la formación profesional, a participar en programas de capacitación y contar con servicios de asistencia técnica y financiera que fortalezcan sus actividades económicas, y a la participación política de los indígenas en la Asamblea Nacional y en los cuerpos deliberantes de las entidades federales y locales con población indígena.
Finalmente, ordena la elaboración, con carácter prioritario, de la primera Ley Orgánica
de Pueblos y Comunidades Indígenas, que tiene por objeto desarrollar los derechos constitucionales y aquellos que han sido suscritos por la República en los convenios, pactos y tratados internacionales. Así mismo, por medio de esta ley orgánica, se pretende proteger la vida y desarrollo sostenible de los pueblos indígenas, establecer los mecanismos de relación entre los pueblos indígenas y el Estado, y servir de marco normativo a otras leyes referidas a los derechos de los pueblos indígenas.
Para los efectos del presente enfoque, es de particular importancia el artículo 122 porque garantiza el derecho a la salud integral y el reconocimiento a la medicina tradicional de los pueblos indígenas: “Los pueblos indígenas tienen derecho a una salud integral que  onsidere sus prácticas y cultura. El Estado reconocerá su medicina
tradicional y las terapias complementarias, con sujeción a principios bioéticos.”
Con base en esta norma constitucional, el Anteproyecto de Ley Orgánica de Salud
incluyó siete artículos y una disposición final que norman los derechos y servicios de
salud dirigidos a la población indígena. Estos artículos son el 10, el 24, el 26, el 32, el
60, el 135, el 148 y la cuarta disposición final.
EX PROCESADO
Quien estuvo sometido a proceso, aunque de éste no haya surgido la configuración de un delito y como consecuencia la aplicación de una pena.
La vigencia de la Constitución de la República de 1.999, impone la necesidad de reformar la Ley de Régimen Penitenciario al igual que un variado número de instrumentos legales, a los fines de adecuarlos a la normativa constitucional y facilitar un proceso de transformación.
En el contenido de la Ley de Régimen Penitenciario vigente, existen múltiples contradicciones con el artículo 272 de la Constitución, motivado a que el funcionamiento penitenciario debería de cambiar radicalmente con la aplicación de esta norma constitucional y ésta Ley no lo permite actualmente, de allí la necesidad de procurar su reforma.
A principios del año 2.002, se supone que con el propósito de facilitar el proceso de cambios que el sector requiere, el Dr. Luis Miquelena exconstituyentista, para el momento Ministro del Interior y Justicia, quien conocía claramente la necesidad de iniciar el cambio de la administración penitenciaria y adaptarla al mandato Constitucional, solicitó la colaboración de un grupo de personas para que trabajásemos en la reforma de la Ley de Régimen Penitenciario.
Con este objetivo, nombró dos comisiones conformadas por funcionarios de la administración penitenciaria, representantes de otras instituciones como: La Fiscalía del Ministerio Publico, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, la Universidad de los Andes, Universidad Central de Venezuela, Universidad Católica Andrés Bello (U.C.A.B.), Jueces de Ejecución y particulares involucrados en el sector.
A las comisiones, como indiqué anteriormente, se les asignó la responsabilidad de elaborar el proyecto de reforma de la Ley de Régimen Penitenciario y de Ente Autónomo Penitenciario, debiendo fundamentar la propuesta en la adaptación de la Ley al artículo 272 de la Constitución. Paralelamente fue constituida la Comisión de Reestructuración del Ministerio del Interior y Justicia y por supuesto el área de prisiones, atendiendo el Decreto Presidencial Nº 1.570, mediante el cual se declaraba la reestructuración y reorganización administrativa del Ministerio del Interior y Justicia.
Nos correspondió formar parte de estos equipos de trabajo que funcionaron ad honoren, los cuales en la primera sesión acordaron constituir una comisión coordinadora o ejecutiva para fines prácticos, conformada por siete integrantes y presidida por el Dr. Elio Gómez Grillo. Para lo cual se contó con el abnegado apoyo de la Dra. Julia García y el Dr. Argenis Cordobés, ambos funcionarios del Ministerio del Interior y Justicia para esa fecha.
Al evaluar la situación y revisar la Ley de Régimen Penitenciario, considerando su vigencia y su correspondencia con las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos y otros instrumentos en la materia y de Derechos Humanos del ámbito internacional, se decidió en vez de presentar un nuevo Código, que por supuesto pasaría mucho tiempo en discusión, presentamos una reforma a la Ley de Régimen Penitenciario que la adecuara a la Constitución Nacional y se propuso elevar su categoría a Código Orgánico Penitenciario.
En ese orden de ideas se trabajó sobre una adecuación, se introdujeron algunas innovaciones y se resolvieron algunos nudos críticos que se habían venido presentando en la aplicabilidad de algunas normas y los problemas de la realidad.
El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, textualmente señala: "El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionarán bajo la Dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estatales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico".
Atendiendo este mandato se elaboró un proyecto de Código Orgánico Penitenciario con aplicabilidad para imputados y condenados, en el cual se hacen entre otra las siguientes propuestas:
Autonomía funcional con la creación de un Ente Autónomo Penitenciario.
•    Desde el primer artículo se propone la creación de un Ministerio de Estado para la Política Penitenciaria, que represente al Ejecutivo Nacional, y tendrá a cargo la política penitenciaria nacional.
Descentralización Penitenciaria.
•    El artículo 2, delega la competencia de la administración penitenciaria a los Gobiernos Estatales o Municipales, regidos por la política que emane del Ministerio de Estado para la Política Penitenciaria, bajo la supervisión de ese Ministerio, el Ministerio Público, la Defensoría del Pueblo y los Tribunales.
Aplicabilidad tanto a imputados como a condenados.
•    Artículo 3, se innova al aplicar las disposiciones de la Ley tanto a imputados como a condenados.
Garantía de la Rehabilitación
•    Artículo 4, especifica que la reinserción se logrará a través del trabajo, el estudio, la cultura, el deporte y la recreación, se garantiza el respeto de los Derechos Humanos y se asigna la responsabilidad a los Tribunales, de amparar a todo recluso en el goce de sus derechos.
Designación de los Centros de Tratamiento Comunitario como centros de cumplimiento de pena,
•    Artículo 5, se agregan como centros de cumplimiento de pena los centros de destacamento de trabajo y de tratamiento comunitario.
•    Artículo 6, se plantea que la revisión del computo de pena sea solicitada por los familiares del condenado y el Fiscal del Ministerio Público, además del Juez de Ejecución y las autoridades del centro de reclusión.
•    Se incluye en un mismo capitulo la agrupación y la clasificación.
•    Artículo 72, se plantea la opinión del equipo técnico para el otorgamiento de salidas transitorias a condenados.
Garantía de los Derechos Humanos.
•    Artículo 7, se responsabiliza a la administración penitenciaria, de la vida, integridad y salud de los reclusos, además, se prohibe el uso de maltratos de palabra u obra y la tortura, de conformidad con los instrumentos legales vigentes.
Tecnificación del personal.
•    Artículo 8, se señala que la vigilancia interna estará a cargo de personal civil debidamente formado en la materia.
Garantía de la rehabilitación y definición del tratamiento, se involucra a los gobiernos locales.
•    Artículo 9, se responsabiliza a los equipos técnicos de la clasificación y, se reduce el periodo de observación a un máximo de treinta días.
•    Artículo 12, se especifica en que consiste el tratamiento de resocialización.
•    Artículo 13, se establecen los principios que rigen el tratamiento penitenciario.
•    Artículo 14 y 15, se obliga a la administración penitenciaria a crear en cada centro servicios especializados y al interno a participar en las actividades.
•    Artículo 18, refiere la obligación a los Gobernaciones y Alcaldías de promover el trabajo dentro de los centros de reclusión con la participación de la empresa privada, los familiares, la comunidad y organismos públicos. (atendiendo el artículo 184 ordinal 7 de la Constitución.)
•    Artículo 28, se retoma la actividad deportiva como parte del tratamiento y, se permite a los Jueces naturales la autorización para que los reclusos participen en actividades fuera de los centros de reclusión.
•    Artículo 39, se responsabiliza a los Gobiernos Regionales y Municipales del suministro de insumos y medicamentos para la atención de la población reclusa.
Innovación, garantía del tratamiento, derecho a la salud.
•    Artículo 42, se agrega la creación de secciones en los centros para tratamientos de desintoxicación, para enfermedades contagiosas, obstetricia y ginecología en los casos de anexos para damas.
Garantía de Derechos Humanos, derecho a la defensa en lo administrativo y prohibición del maltrato y la tortura.
•    Artículo 46, dispone que las sanciones disciplinarias no deben menoscabar el desarrollo integral de la personalidad.
•    Artículo 49, clasifica las sanciones para cada tipo de faltas.
•    Artículo 50, se delega el control del cumplimiento de las sanciones al Juez natural y la vigilancia diaria al médico y al equipo técnico( no sólo al médico).
•    Artículo 52, se establece que la apelación sobre la aplicación de una sanción disciplinaria debe hacerse ante el superior jerárquico correspondiente, que sería la Dirección General de Rehabilitación y Custodia y no el Juez de Ejecución.
•    Artículo 55, se posibilita al recluso dirigirse al Juez natural, a la Fiscalía, a la Defensoría del Pueblo y al Ministerio para presentar quejas.
•    Artículo 58, se garantiza el respeto a la dignidad humana en los procedimientos de chequeo y requisa.
Innovación, solución de nudos críticos en la práctica.
•    Artículo 57, se autoriza a los Directores de cada centro previa consulta con los Directores de los centros receptores, para el traslado de reclusos por razones de emergencia, y la obligación de notificar al Juez natural en el termino de 24 horas.
•    Artículo 60, se garantiza la libertad de culto.
Garantía del derecho a la comunicación, se considera la familia como parte esencial para el tratamiento, se prevé el respeto a los derechos del niño y adolescentes.
•    Artículo 65, se disponen dos días de visita semanal, con exclusión de los internos que estén sometidos a restricción de visita como medida disciplinaria.
•    Artículo 66, se regula que el acceso de niños y adolescentes como visitantes a los centros de reclusión, sólo se realizará con el debido acompañamiento del representante legal, en lugar previamente determinado por el director del centro.
•    Artículo 67, se dispone el recibimiento de visitas en espacios acondicionados para ello y no en las celdas de reclusión.
Garantía de aplicación del régimen abierto.
•    Artículo 73, 74,75,76, y 77, se clasifica el destacamento de trabajo grupal e individual con y sin vigilancia del personal penitenciario. Se propone el régimen abierto ordinario y especial (al igual que la libertad condicional, las medidas de destacamento de trabajo y régimen abierto, se propuso el otorgamiento en los lapsos establecidos en la Ley vigente, desestimando lo pautado en la reforma del Código Orgánico Procesar Penal y atendiendo el artículo 272 en cuanto a la preferencia de aplicación de las medidas de régimen abierto antes que las de naturaleza reclusoria, por lo que resulta necesario proponer nueva reforma del C.O.O.P. en este aspecto.)
•    Artículo 80, se propone que las medidas alternativas a la reclusión, pueden ser solicitas además por el Fiscal y el Defensor del Pueblo, debiendo consultar al equipo técnico, y previo cumplimiento de los requisitos. Se prevé la supervisión de la medida por el Delegado de Prueba.
Respeto a los derechos de la población indígena.
•    Artículo 92, se define la obligación de habilitar secciones para internos indígenas y tener en cuenta sus características culturales para la aplicación del tratamiento.
Tratamiento Pospenitenciario- Gobiernos locales.
•    Artículos 94,95 y 96, se responsabiliza a los Gobiernos Regionales y Municipales para la creación y funcionamiento de los Centros para tratamiento pospenitenciario, y se garantiza la no-discriminación por antecedentes penales.
Conformación del Ente Autónomo por personal técnico, estabilidad laboral a través de la carrera administrativa.
•    Artículo 97, plantea la conformación del personal del Misterio por profesionales de reconocida trayectoria con credenciales universitarias.
•    Artículo 98, obliga la tecnificación de las autoridades de las cárceles prefiriendo el penitenciarista.
•    Artículo 100, crea la carrera administrativa para los funcionarios penitenciarios, y la obligación de especializarse a los funcionarios actuales.
PROCESADO
Procesado, -da s. m. y f. Persona a quien el juez imputa un delito.

INCLINACION POLITICA:
Es cuando hay preferencias en determinado partido político o ideología política.
La CRBV establece en su artículo 2: "Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores. la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político"
Minoría
El término minoría se refiere a un grupo de población humana numéricamente minoritario y con ciertas creencias y costumbres, que permiten identificar a sus miembros entre todos los habitantes de la comunidad a la que pertenecen.

Discapacidad:
La discapacidad es una realidad humana percibida de manera diferente en diferentes períodos históricos y civilizaciones. Se ha propuesto un nuevo término para referirse a las personas con discapacidad, el de mujeres y varones con diversidad funcional, a fin de eliminar la negatividad en la definición del colectivo de personas con discapacidad y reforzar su esencia de diversidad
Normativa Venezolana
Ley para las Personas con Discapacidad
Gaceta Oficial Numero 38.598. Caracas, Viernes 5 de Enero de 2007
Normas Uniformes sobre la igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad
Resolución Aprobada por la Asamblea General, Cuadragésimo octavo periodo de sessiones, de 20 de diciembre de 1993.
LEY APROBATORIA DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO (Venezuela)
Ley orgánica de educación
(9 de julio de 1980)
LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
Gaceta Oficial N° 5. 266 Extraordinario de fecha 2 de octubre de 1998
LEY PARA LA INTEGRACION DE LAS PERSONAS INCAPACITADAS
(Gaceta Oficial N° 4.623 Extraordinario de fecha 3 de septiembre de 1993)
Resolución 2005
República Bolivariana de Venezuela. Ministerio de Educación.
Caracas, 02 de diciembre de 1996
Nota: Operativiza la integración
Resolución 1762
República Bolivariana de Venezuela. Ministerio de Educación.
Caracas, Caracas, 09 de Octubre de 1996
Las Personas con Discapacidad en la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela
Página de la Federación Venezolana de Sordos
"ORDENANZA SOBRE ACCESIBILIDAD ARQUITECTÓNICA Y URBANÍSTICA PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD Y/O
MOVILIDAD REDUCIDA "
(Municipio de Sucre, Caracas, 2003)
CONCEPTUALIZACION Y POLÍTICA DE LA ATENCIÓN EDUCATIVA DE LAS PERSONAS CIEGAS Y DEFICIENTES VISUALES - Ministerio de Educación, Venezuela
CONCEPTUALIZACIÓN Y POLITICA DEL MODELO DE ATENCIÓN EDUCATIVA INTEGRAL PARA LOS EDUCANDOS CON
DIFICULTADES DE APRENDIZAJE - Ministerio de Educación, Venezuela
CONCEPTUALIZACION Y POLITICA DE LA ATENCION DE LAS PERSONAS CON NECESIDADES EDUCATIVAS ESPECIALES EN CUANTO A EDUCACION Y TRABAJO- Ministerio de Educación, Venezuela
CONCEPTUALIZACION Y POLITICA DE LA ATENCION EDUCATIVA INTEGRAL DEL DEFICIENTE AUDITIVO
- Ministerio de Educación, Venezuela
Conceptualización y Política de la Atención Educativa Integral de las Personas con Retardo Mental
- Ministerio de Educación, Venezuela
Conceptualización y Política de la Integración Social
de las personas con necesidades especiales
- Ministerio de Educación, Venezuela
CONCEPTUALIZACION Y POLITICA DE LA ATENCION EDUCATIVA DE LAS PERSONAS CON IMPEDIMENTOS FISICOS
- Ministerio de Educación, Venezuela
Conceptualización y Política de la Prevención y Atención Integral Temprana
- Ministerio de Educación, Venezuela
CONCEPTUALIZACIÓN Y POLÍTICA DE LA
ATENCIÓN EN EL AREA DEL LENGUAJE - PROGRAMA DE LENGUAJE
- Ministerio de Educación, Venezuela
Instrumentos jurídicos venezolanos en la Web de la Defensoría del Pueblo, sección Personas con discapacidad (Excelente recurso)
Incluye información sobre:
- Ley para la Integración de las Personas Incapacitadas

- Ley de Asistencia e Integración de Personas con Discapacidad del Estado Mérida

- Ley para la atención e integración a las personas con discapacidad en el Estado Vargas

- Ordenanza sobre normas, derechos y protección a personas con discapacidad del Municipio Libertador del Estado Mérida

- Ordenanza sobre normas para la integración de ciudadanos con impedimentos físicos del Municipio Chacao (con su reforma parcial)

- Convenio entre el INCE, el MECD y la Fundación para el Desarrollo de la Educación Especial, sobre escolaridad e integración sociolaboral de las personas con necesidades educativas especiales

- Convenio de cooperación mutua entre el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes y el Ministerio del Trabajo

- Normas del Ministerio de Educación para la integración escolar de la población con necesidades educativas especiales
Normativa legal en la página de la Defensoría del Pueblo (Venezuela)
http://www.defensoria.gov.ve/lista.asp?sec=190501
Grupos GLBT
LGBT o GLBT son las siglas que designan colectivamente a lesbianas, los gays, los bisexuales y las personas transgénero. En uso desde los años 90, el término «LGBT» es una prolongación de las siglas «LGB», que a su vez habían reemplazado a la expresión «comunidad gay» que muchos homosexuales, bisexuales y transexuales sentían que no les representaba adecuadamente. Su uso moderno intenta enfatizar la diversidad de las culturas basadas en la sexualidad y la identidad de género, y se puede aplicar para referirse a alguien que no es heterosexual, en lugar de aplicarlo exclusivamente a personas que se definen como homosexuales, bisexuales o transgénero. Para dar cuenta de esta inclusión, una variante popular incluye la letra Q de queer (ej, “LGBTQ”) para aquellos que no estén específicamente representados por LGBT, como los pansexuales, intersexuales, etc.
Las siglas se han establecido como una forma de auto-identificación y han sido adoptadas por la mayoría de comunidades y medios de comunicación LGBT en muchos países de habla inglesa  Sin embargo, no son del agrado de todos a los que literalmente engloba. Por un lado, algunos intersexuales quieren ser incluidos en el grupo LGBT y preferirían el término «LGBTI». Por otro, ciertos individuos de un grupo pueden sentir que no tienen ninguna relación con los individuos de los otros grupos englobados y encontrar ofensivas las persistentes comparaciones. Algunos defienden que las causas transgénero y transexuales no son las mismas que las de los homosexuales y bisexuales. Esto encuentra su expresión en la corriente del «separatismo gay y lésbico», que mantiene que las lesbianas y los gays deberían formar una comunidad distintiva y separarse de los otros grupos que normalmente se incluyen. Otras personas tampoco ven con buenos ojos el término ya que creen que las letras son demasiado políticamente correctas, un intento de categorizar diversos grupos de personas en una zona gris, que implica que las preocupaciones y prioridades de los grupos principales representados reciban la misma consideración.
Referencia del reportaje en Aporrea Por: El Gay Revolucionario
Fecha de publicación: 22/12/03 A la comunidad GLBT venezolana: hagámos uso del articulo 70 de la constitucion y organicémonos.
“El artículo 21, numeral 2, nos protege como grupos vulnerables que hemos sido, y por consiguiente considero que llegó la hora de reivindicar nuestros derechos. ¿Cómo? Pues organizándonos. Nos asiste ese derecho contemplado en el artículo 72 de nuestro texto fundamental, así que humildemente sugiero que conformemos Círculos Bolivarianos GLBT, asociaciones cooperativas, colectivos GLBT bolivarianos, realicemos asambleas de ciudadanos GLBT, etc. Sé que no es una tarea nada fácil, debido al miedo que muchos sienten de manifestarse públicamente, y es normal, pero no importa, pues podemos hacer un trabajo silencioso y de hormiguitas. Pienso que la mejor manera de reivindicar nuestros derechos es aportando, y en esa dirección demostremos nuestra sensibilidad social y humana, hagamos trabajo social en barrios, tendámosle la mano a nuestros compatriotas GLBT que necesitan de nosotros, ayudemos a generar valor agregado fomentando microempresas y cooperativas, en fin, es mucho lo que podemos aportar a la sociedad venezolana, y sólo así crearemos una imagen positiva de nosotros ante el pueblo”……..







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