viernes, 16 de diciembre de 2011

El Derecho a la Libertad y a la Seguridad Personal

Introducción.
Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad.
La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo.
Un individuo que ha sido privado de su libertad sin ningún tipo de control judicial debe ser liberado o puesto inmediatamente a disposición de un juez, pues el cometido esencial del artículo 7 de la Convención es la protección de la libertad del individuo contra la interferencia del Estado.
La Corte Europea ha sostenido que si bien el vocablo “inmediatamente” debe ser interpretado de conformidad con las características especiales de cada caso, ninguna situación, por grave que sea, otorga a las autoridades la potestad de prolongar indebidamente el periodo de detención sin afectar el artículo 5.3 de la Convención Europea.
Dicho Tribunal destacó que la falta de reconocimiento de la detención de un individuo es una completa negación de las garantías que deben ser otorgadas y una más grave violación del artículo en cuestión. En el mismo sentido, este Tribunal ha señalado que al proteger la libertad personal, se está salvaguardando tanto la protección de la libertad física de los individuos como la seguridad personal, en un contexto en el que la ausencia de garantías puede resultar en la subversión de la regla de derecho y en la privación a los detenidos de las formas mínimas de protección legal.




EL DERECHO A LA LIBERTAD Y SEGURIDAD PERSONALES
SU RECONOCIMIENTO INTERNACIONAL Y NACIONAL
•    Declaración Universal de los Derechos Humanos (Art. 1, 3, 4 y 9)
•    Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (Art. I y XXV)
•    Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) (Art. 9, 11 y 14)
•    Convención Americana sobre Derechos Humanos (Art. 7)
•    Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela (Art 44)
En la constitución de 1961 se partió de la premisa de que los procesados se encontrarían normalmente detenidos, corno de hecho ha sucedido hasta el presente, lo que le llevo a incluir dentro del artículo 60 las garantías del debido proceso aplicables a los juicios penales.
La Constitución de 1999 corrige esta deficiencia, pues regula separadamente la libertad personal, el derecho a la integridad persona! y el derecho al debido proceso según lo establece en el artículo 44 de la constitución vigente.
Ámbito protegido por el derecho a la libertad personal.
El derecho a la libertad personal ampara el estado de libertad física o corporal de la persona, entendido como una situación en la cual ella se encuentra libre de medidas como la detención, el arresto o el internamiento. Se protege la facultad de la persona de auto determinar su situación en el espacio o, más precisamente, el derecho a no ser obligada a permanecer en un lugar determinado. Dicho mas simplemente, se tutela el derecho a abandonar el lugar donde uno se encuentre; el derecho a marcharse.
Con frecuencia el bien jurídico protegido por el derecho a la libertad personal se identifica con la libertad de movimiento, lo cual, siendo en principio acertado, 'merece no obstante, desde la óptica del Derecho venezolano, alguna matización. En la doctrina, particularmente en la alemana, la libertad de movimiento posee dos acepciones. La-primera consiste en la facultad de trasladarse en una cierta 'dirección, esto es, hacia un lugar determinado; la segunda estriba en la facultad de abandonar un lugar, con prescindencia cíe la dirección que se siga. Sólo en su segunda acepción puede afirmarse que la libertad de movimiento es el bien protegido por el derecho a la libertad personal.
Esta última precisión facilita 'a clasificación de este derecho dentro de la tipología de ¡os derechos fundamentales. No se traía de una libertad de acción,  como.la libertad de tránsito, sino de un derecho de protección o de defensa, que ampara el estado de libertad física frente a injerencias estatales como las antes señaladas.
De lo anterior se colige que la exacta captación del ámbito protegido por el derecho objeto de análisis presupone delimitar ¡a noción de privación cié libertad, ya que éste es el concepto dentro cíe! cual han de subsumirse las distintas medidas constitutivas de injerencias en el derecho a la libertad personal.
Hasta la fecha, nuestra jurisprudencia sólo ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre ¡as clásicas privaciones de la libertad, consistentes en una reclusión coactiva, pero también representan privaciones de la libertad ciertas medidas practicadas por la policía corno las retenciones que se producen en el contexto de controles individuales, o de controles generales o redadas. Al respecto, obsérvese que la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en ,los numerales 4 y 5 del artículo 7, relativo al derecho a la libertad personal, otorga garantías no sólo frente a !a detención, sino también frente a la "retención"
La delimitación del concepto de privación de libertad puede nacerse desde cuatro ángulos o perspectivas: ¡as dimensiones del espacio dentro del cual la persona sufre una limitación de su libertad de movimiento; la duración de la medida limitativa de esa libertad; los medios empleados para adoptarla; y ¡a voluntad de! afectado.
En cuanto a lo primero, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha sostenido que el confinamiento de una persona a una ciudad o localidad determinada no representa una privación de libertad, siempre que ella pueda desarrollar relaciones sociales normales. En cambio, si la medida entraña un cierto aislamiento, como sucedió en e! caso Guzzardi, en e! que un individuo había sido confinado a una isla en la que podía relacionarse, fundamentalmente, con los funcionarios encargados de su custodia y con otras personas afectadas por la misma medida, el-Tribunal ha considerado que se está en presencia de una privación de libertad.
En cuanto a la duración de la medida limitativa de fa libertad de movimiento, algunas decisiones de la antigua Comisión Europea cíe Derechos Humanos habían considerado que las detenciones de corta duración entraban en el ámbito protegido por el derecho a la libertad personal, aunque sin llegar a precisar el momento a partir del cual se iniciaría la privación de libertad. La verdad es, no. obstante, que esta labor es difícilmente realizable, si no imposible, pero resulta importante subrayar el criterio general presente en los pronunciamientos deja Comisión. En favor de la inclusión de las detenciones breves .en e! concepto de privación de libertad milita igualmente, como ya adelantamos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyo artículo 7 alude tanto a la detención como a la "retención'1'.
Desde el punto de vista de los medios empleados, la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos no considera determinante el uso de medios coactivos para que se produzca una privación fie libertad, bastando la existencia de una orden de la autoridad que comporte la reclusión de un sujeto.
Por último, hay que referirse a la voluntad del afectado, Por regla general, ha de presumirse que la medida que en apariencia representa una privación de libertad se efectúa en contra o sin contar con la voluntad del afectado. Sin embargo, si éste manifiesta en forma libre e inequívoca su consentimiento con una situación que de ¡o contrario pudiera calificarse como privación de libertad, ha de negarse la existencia de ésta. Conviene aclarar, no obstante, atendiendo a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que, de haber una orden de la autoridad que fundamente jurídicamente la reclusión de una persona, nos hallamos ante-una privación de libertad, aunque ella la haya aceptado.
El derecho a la seguridad personal.
Nos inclinamos a pensar que e! derecho a ¡a seguridad personal no debería tratarse como un derecho independiente del derecho a la libertad personal. Desde la óptica de los tratados internacionales sobre derechos humanos el derecho a la seguridad personal es sólo una faceta del derecho a la libertad personal. Conviene, en este sentido, apuntar que en el  ámbito del sistema europeo de protección de los derechos humanos la segundad personal es vista generalmente romo un 'complemento del derecho a la libertad personal y no como un derecho autónomo. Su significación específica, aunque simplemente complementaria, estribaría en la exigencia de una base legal de la privación de libertad sumamente precisa, y en la protección frente a amenazas a la libertad personal
El estado se encuentra en la obligación de garantizar la seguridad pública y el propio reconocimiento de un derecho fundamental se deriva un deber de protección para las autoridades.
A diferencia de la constitución de 1961, la de 1999 en su artículo 55 lo manifiesta como un derecho autónomo.
Artículo 55. Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.
La participación de los ciudadanos y ciudadanas en los programas destinados a la prevención, seguridad ciudadana y administración de emergencias será regulada por una ley especial.
Los cuerpos de seguridad del Estado respetarán la dignidad y los derechos humanos de todas las personas. El uso de armas o sustancias tóxicas por parte del funcionariado policial y de seguridad estará limitado por principios de necesidad, conveniencia, oportunidad y proporcionalidad, conforme a la ley.
Los cuerpos de seguridad del  Estado respetarán  la dignidad y los derechos  humanos de todas las personas. El uso de armas o sustancias tóxicas por parte del funcionariado policial y de seguridad estará limitado por principios de necesidad, • conveniencia, oportunidad y proporcionalidad, conforme a la ley.
Presupuestos de la privación de libertad.
A)    Formales.
Reserva Legal.
Según prescribía el ordinal 1° de! artículo 60 de la Constitución de 1961, nadie puede ser privado de la libertad sino "en los casos y con las formalidades previstos por la ley". De esta forma, se recoge e! principio de reserva legal en materia de privaciones de la libertad: sólo la ley, y no disposiciones subalternas, puede contemplar injerencias en el derecho a la libertad personal. Además, esta reserva se configura como absoluta, dada la importancia de la libertad personal como condición para el cabal disfrute de los otros derechos, por lo que las posibilidades de intervención complementaria de! reglamento en este ámbito, con base en habilitaciones legales, son sumamente limitadas. La base legal de la privación de libertad ha de ser, igualmente, precisa, de manera que esta última sea previsible, mensurable y controlable.
Estas exigencias también se desprenden de la Constitución vigente, aunque su artículo 44 omite inexplicablemente la reserva legal existente en esta materia. Esta omisión puede ser colmada acudiendo al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que claramente consagran dicha reserva.
Reserva judicial.
Consiste en que, en principio., la privación de libertad sólo puede ser  acordada por una autoridad judicial. La injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que esta sea acordada por una autoridad revestida de independencia e imparcialidad o sea los jueces, lo cual debe ir seguida con el procedimiento que le garantice a esa persona la legítima defensa.
Aunque se admiten algunas intervenciones policiales o administrativas de urgencia, que se anticipe a la actuación  judicial, cuando ellos sea necesario para posibilitar el cumplimiento del fin legalmente atribuido a la privación de libertad.
Las sanciones administrativas privativas de la libertad, son inconstitucionales ya que desvirtuar el principio de reserva judicial, pues la naturaleza sancionatoria las perfila como medidas estables o definitivas, aunque cabe destacar que son temporales privativas de libertad.
En nuestra constitución  este principio se establece en el articulo 44 ordinal 1, solo se admite en el caso de la flagrancia.
B)    Materiales.
La solicitud de la privación de libertad no depende solamente de que se encuentre prevista en una norma legal y de que haya sido ordenada por una autoridad judicial. Es necesario, también, que tenga justificación constitucional, es decir, que responda a razones constitucionalmente atendibles y de suficiente peso como para fundamentaría. Además, la privación de libertad debe ajustarse al  principio de proporcionalidad, en sus tres vertientes, lo cual implica que ha de ser una medida idónea para alcanzar el fin perseguido, que ha de ser la alternativa menos gravosa para lograrlo, y que no debe afectar el derecho más allá de lo estrictamente necesario. Por otra parte hay que preservar el contenido esencial del derecho en cualquier intento de vulneración.
Ejemplo de ello es la declaración de inconstitucional de la Corte Suprema de Justicia  a la Ley de Vagos y Maleantes, estas fueron rechazadas no solo por su carácter administrativo del procedimiento que se aplicaba sino también a la naturaleza de la misma de las medidas de seguridad previstas de la ley, ya que se consideraban como medidas independientes de un hecho punible e iban dirigidas a castigar no al acto si no a la persona, no a su conducta si no a lo que es de manera que esta característica de ley autoriza a la persecución de las personas, sin tomar en cuenta o considerar si están cometiendo o no actos punibles.

Además están excluidas por mandato de los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos aquellas privaciones de libertad fundadas únicamente en el incumplimiento de obligaciones, es decir por deudas.


Garantías Frente a la Privación de Libertad.

Derecho de ser informado de los motivos de la privación de libertad.

Este derecho no se encuentra consagrado en la constitución respecto del detenido si no de sus familiares, abogado o persona de confianza (art 44.2) pero si se encuentra especificado en el Pacto Internacional de Derechos civiles y políticos y en la Convención Americana de Derechos Humanos, en el plano legislativo lo prevé el Código orgánico Procesal Penal (art.125, num.1).
A tenor del artículo 9.2 del pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al afectado se le debe dar los motivos de la privación de su libertad en el momento de la detención (lo que vemos en las series o en la tv como leer los derechos). En los casos que no sea factible hacerlo al instante de la detención se le deben decir lo mas antes posible. La información que se proporciona ha de ser suficientemente amplia corno para que el detenido conozca las razones fácticas y legales de su privación de libertad,. Permitiéndole así ejercer mecanismos de defensa frente a la misma, aunque no es preciso descender a los detalles requeridos en el ámbito del derecho al debido proceso.
 Derecho a ser conducido sin demora ante una autoridad judicial.
En nuestra constitución lo establece en su artículo 44 en el cual se fijan 48 horas de plazo máximo de toda privación de libertad.
 Este derecho se aplica a toda privación administrativa de la libertad, no solo en la que se origina en la supuesta comisión de un hecho punible, si no como lo contempla el art. 7.5 de la Convención.

Derecho a no sufrir una prisión provisional injustificada o excesivamente prolongada.

La tradición en Venezuela ha sido de adoptar con mucha facilidad la privación preventiva de libertad obviando el art. 9.3 del Pacto de Derechos civiles y Políticos, de allí que se haya afirmado que:

En Venezuela, bajo el régimen del Código de Enjuiciamiento Criminal, el proceso penal prácticamente se concentró en su etapa sumarial, inquisitiva y la decisión más importante, en definitiva, fue el auto de detención, convertido en pieza angular del procedimiento, de manera tal que podía afirmarse que no había enjuiciamiento sin un preso, convirtiéndose una medida cautelar en una "sentencia definitiva"
que, partiendo de una presunción de culpabilidad, determinaba la pena, que se  anticipaba así a toda decisión, condenatoria o absolutoria, ésta última sin mayor..
Trascendencia ante la sanción cumplida.

En el código orgánico  Procesal penal  vigente en Venezuela se establece que la condición preventiva de libertad se debe dar si hay la posibilidad de peligro de fuga o del peligro de obstaculización en la averiguación de la verdad. Si son respetadas estas disposiciones, la prisión provisional circulara por cauces razonables.

Derecho a recurrir ante una autoridad judicial a fin de que sea examinada prontamente a través de un procedimiento contradictorio, la licitud de la privación de libertad.

los artículos 9.4 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos y 7.6 de la Convención reconocen el derecho del detenido a recurrir ante un juez o tribunal para que éste se pronuncie sobre la licitud de la privación de libertad y ordene su cesación si fuere ilegítima, Este derecho se ejerce, fundamentalmente, frente a detenciones policiales o
administrativas, y permite que éstas sean sometidas a control judicial. Excepcionalmente, podría comprender a privaciones de libertad ordenadas por un juez, si éste no ha seguido un procedimiento contradictorio que posibilite ¡a defensa de! afectado.
En la Constitución no se consagra este derecho de manera específica., pero el hábeas corpus es una manifestación del amparo constitucional previsto en su artículo 27, que se encuentra regulado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyos artículos 38 y siguientes versan sobre el amparo de la libertad y de la segundad personal o hábeas corpus. El procedimiento aplicable a esta modalidad de amparo se caracteriza por su especial brevedad y sencillez, quedando facultada cualquier persona para su interposición.
Sin embargo, en la práctica se hace escaso uso del hábeas corpus, no porque la actuación de la policía respecto de la libertad personal sea ejemplar, sino por la falta de conciencia sobre sus derechos y la desconfianza en el poder judicial de los Sectores marginales de la población, a los que pertenecen las principales víctimas de las privaciones ilegítimas de la libertad.
El artículo 264 del Código Orgánico  Procesa! Pena! establece que e! imputado puede solicitar, cuando lo considere; pertinente, la revocatoria o sustitución de la privación preventiva de libertad, u, otra medida cautelar que le afecte, e impone al juez de la causa el deber de revisar cada tres meses la subsistencia de los motivos que la justificaron.
Derecho a obtener una reparación por los daños derivados de una privación ilegítima de la libertad.
El artículo 9.5 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos confiere a la persona que haya sido privada ilegalmente de  su libertad el derecho a exigir una reparación,, Nuestra Constitución no contempla un derecho similar, aunque una reclamación de este tipo debería prosperar con arreglo al régimen general de la responsabilidad patrimonial del Estado, que posee base constitucional.
Estrechamente vinculado con el derecho anterior se encuentra el derecho á  obtener indemnización en caso de haber sufrido una condena fundada en un error, judicial, consagrado en ¡os artículos 14.6 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos  y 10 de la Convención Americana. También en este campo el Código Orgánico Procesal Penal demuestra su orientación garantista al regular, en sus artículos 275 y , 276, el  derecho a indemnización por error judicial. Es más, su artículo 277 extiende este derecho a quienes, después de haber padecido una prisión provisional, resulten absueltos por haberse declarado que el hecho investigado no existió o no reviste carácter delictivo, o por no haberse comprobado su participación en el mismo













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