Título III. De la aplicación de las penas
Artículo 37°
Cuando la ley castiga un delito o falta, con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.
No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasará uno y otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuota parte, que entonces se calculará en proporción a la cantidad de pena que el Juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el Tribunal hará dentro de éstos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho. En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94.
Artículo 38°
Las penas de destitución y amonestación o apercibimiento se aplicarán como indivisibles a quien las merezca, sin tomarse en cuenta las circunstancias agravantes ni las atenuantes y sin distinción de delito consumado o no, ni el mayor o menor grado de participación en el hecho.
Artículo 39°
Los lapsos de penas que deben sufrirse por tiempo determinado, se contarán del modo pautado en el Código Civil. El tiempo de la fuga no se contará en el de la condena que se está cumpliendo, pero sí se computará el de enfermedad involuntaria.
Artículo 40°
En las sentencias condenatorias a pena de presidio, se computará a favor del reo la detención transcurrida después de cinco meses de efectuada, a razón de un día de detención por uno de presidio. En los demás casos, el tiempo de la detención en favor del reo se computará así: un día de detención por otro de prisión; uno por dos de arresto; uno por tres de relegación a Colonia penitenciaria; uno por cuatro de confinamiento o de expulsión del territorio de la República, y uno por cada quince bolívares de multa.
Artículo 41°
El cómputo ordenado en el artículo anterior lo hará el Juez de la causa en el auto en que mande ejecutar la sentencia condenatoria firme y desde ese día se comenzará a contar el tiempo de las penas de presidio, prisión o arresto, deducido el del cómputo hecho, aun cuando el reo no sea enviado sino posteriormente a la Penitenciaría o Cárcel donde haya de sufrir la condena.
Si se tratare de penas de relegación a Colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del territorio de la República, en el propio auto se computará al reo en la proporción dicha, el tiempo que deba transcurrir entre esa fecha y el de llegada a la Colonia, al lugar del confinamiento o al puerto o frontera de la República por donde salga para el exterior, según el caso.
La duración del viaje se calculará a razón de treinta kilómetros por día, y el tiempo durante el cual debe sufrirse la pena se calculará haciendo previamente las deducciones indicadas, y comenzará a contarse desde el día de la llegada del reo a la Colonia, al lugar de confinamiento o al de la salida de la República.
Artículo 42°
En caso de sentencia condenatoria a pena de presidio, cualquiera que sea su duración, o a la de prisión que haya de durar más de un año, después de hecho el cómputo a que se contraen los artículos anteriores, así como también en todos los casos de condena a arresto en Fortaleza o Cárcel Nacional, el Juez de la causa enviará copia certificada de la sentencia condenatoria firme y del auto contentivo del cómputo, por órgano del Ministro de Justicia, al Presidente de la República, a fin de que designe el Establecimiento Penal de la Nación donde el reo debe cumplir la pena.
Artículo 43°
Cuando la pena haya de cumplirse en la Cárcel local o en un Cuartel de Policía, el Juez de la causa enviará copia certificada de la sentencia al Jefe del respectivo Establecimiento y tomará todas las medidas conducentes a la ejecución de aquélla.
Artículo 44°
Cuando se trate de penas de relegación a Colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del territorio de la República, el Juez de la causa tomará, directamente todas las medidas del caso para que el reo sea trasladado al lugar donde debe quedar relegado o confinado o al puerto o sitio fronterizo por donde debe hacérsele salir del territorio nacional.
Artículo 45°
En los casos del artículo anterior, el Juez enviará copia certificada de la sentencia condenatoria firme y del auto contentivo del cómputo al Jefe de la Colonia Penitenciaria donde ha de cumplirse la relegación o al Jefe Civil del Municipio donde va a residir el confinado. Si se trata de expulsión del territorio nacional, enviará iguales copias al Presidente de la República, para que dicte las medidas conducentes a impedir que el condenado regrese a Venezuela durante el tiempo de la condena.
Artículo 46°
Ninguna sentencia que imponga pena a quien se halle en grave peligro de muerte próxima por razón de enfermedad, se ejecutará ni aun se le notificará al reo hasta que desaparezca tal peligro.
Artículo 47°
El castigo de una mujer encinta, cuando por causa de él puedan peligrar su vida o su salud, o por la vida o la salud de la criatura que lleva en su seno, se diferirá para después de seis meses del nacimiento de ésta, siempre que viva la criatura.
Título IV. De la conversión y conmutación de penas
Artículo 48°
A los setenta años termina toda pena corporal que hubiere durado por lo menos cuatro años, y la que para entonces hubiere durado menos y estuviere en curso, se convertirá en arresto, si es de presidio, o prisión hasta que transcurran los cuatro años.
Las providencias del caso las dictará el Juez de Primera Instancia en lo Criminal que hubiere conocido el proceso.
Artículo 49°
Fuera de los casos expresamente determinados por la ley, cuando por impedimento del sentenciado a presidio o prisión no pudiera llevarse a cabo la condena impuesta, el Juez de la causa puede conmutarla, conforme a las reglas siguientes:
1. La pena de presidio se convertirá en la de prisión con aumento de una tercera parte.
2. La pena de prisión se convertirá en la de arresto con aumento de una cuarta parte.
Artículo 50°
Cuando la pena señalada al delito fuere de multa y no pudiese satisfacerla el penado, se convertirá en prisión o arresto, según la edad, robustez, debilidad o fortuna de éste, fijando el Tribunal la duración de tales penas a razón de un día de prisión por cada treinta bolívares de multa y de uno de arresto por cada quince bolívares.
En las faltas, la proporción será de diez bolívares por cada día de arresto.
Artículo 51°
La prisión por conversión de multa no podrá exceder de seis meses, ni el arresto, por la misma causa, de nueve meses, si se tratare de delitos, ni de dos meses, si se tratare de faltas.
El condenado puede siempre hacer cesar la prisión o el arresto pagando la multa, deducida la parte correspondiente al tiempo transcurrido en la una o el otro
Artículo 52°
Todo reo condenado a prisión que, conforme al parágrafo único del artículo 14, la cumpliere en Cárcel local, puede pedir al Juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con certificación de Alcalde del respectivo Establecimiento, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo, y el Tribunal podrá acordarlo así, procediendo sumariamente.
Artículo 53°
Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a Penitenciaría o Cárcel Nacional, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir a la Corte Suprema de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una Colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte
Artículo 54°
Para atender a la gracia a que se contrae el artículo anterior, la Corte consultará las copias que reposen en su archivo, y que deben enviarle cada mes los Jefes de todos los Establecimientos Penales de la Nación, de los asientos sumariales que en el libro destinado al efecto anotarán semanalmente, haciendo constar la conducta observada por cada penado.
En defecto de dichas copias, la Corte se basará en otras pruebas que se presentaren. Artículo 55°
El procedimiento ante la Corte será breve y sumario mas, por auto para mejor proveer, puede ordenar las investigaciones que juzgue necesarias.
Mientras se fundan las Colonias penitenciarias, se acordará la conmutación en confinamiento.
Artículo 56°
En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, la Corte queda facultada para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso.
Artículo 57°
Cuando la pena que debiera imponerse al reo no excediere de treinta días de arresto, cuarenta y cinco días de confinamiento o cuatrocientos cincuenta bolívares de multa, podrá el Juez de la causa conmutarla en la de apercibimiento o amonestación, siempre que el delito se hubiere cometido con circunstancias atenuantes y sin concurrir la agravante de reincidencia.
Artículo 58°
Cuando el delincuente cayere en locura o imbecilidad después de recaída sentencia firme condenatoria, se procederá como lo dispone el artículo 62 en su aparte final, y si recobrare la razón, cumplirá el tiempo de pena que aún estuviere pendiente descontando el de la enfermedad.
Artículo 59°
La pena que debe sufrir una mujer condenada a prisión si hecho el cómputo de la detención, no hubiere de exceder de seis meses, se conmutará en arresto por el mismo tiempo, y la de arresto en iguales condiciones, en la de confinamiento.
Título V. De la responsabilidad penal y de las circunstancias que la excluyen, atenúan o agravan
Artículo 60°La ignorancia de la ley no excusa ningún delito ni falta.
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