Diferencias entre Tutela y Curatela
1. La tutela se da a los impúberes; la curatela a los menores púberes, al resto de los incapaces y a los patrimonios.
2. La tutela se refiere a la persona y bienes. La curatela puede referirse a ambos, pero es usual que sólo se refiera a los bienes.
3. El tutor siempre actúa representando al pupilo. Al curador puede actuar representando o el pupilo autorizado por aquél (menores adultos).
4. La tutela no admite clasificación. La curatela puede ser general, especial, adjunta, de bienes, interina, etc.
5. Para nombrar al tutor, no se consulta la voluntad de impúber. Para nombrar al curador de un menor adulto, éste puede proponer al curador.
Los que están bajo tutela se llaman pupilos según el art. 375.
No se puede dar guardador al que está bajo la patria potestad, salvo que ésta se suspenda por disposición del juez
III. Caracteres Comunes a Tutores y Curadores
1. Son cargos obligatorios. Sanción por no aceptar: son indignos de suceder (esto es, no pueden recibir herencia) los que nombrados por el testador como tutores o curadores se excusaran sin causa legítima.
2. Sólo se aplican respecto de personas que no se hallan bajo potestad del padre o madre. Sin perjuicio de lo anterior, la patria potestad no es incompatible con la curaduría adjunta (para que ejerzan una administración separada).
3. El tutor y el curador general tienen la representación legal del pupilo y la administración de sus bienes, y debe cuidar de la persona de sus pupilos.
4. No se puede dar curador a quien ya está sometido a guarda, salvo que los negocios sean muy complicados, caso en que se puede agregar un curador.
5. El pupilo normalmente es una sola persona, salvo que sean dos o más individuos entre los que haya indivisión de patrimonios, y mientras dure la indivisión.
6. Un mismo pupilo puede tener dos o más guardadores.
7. Los guardadores son por regla general, personas naturales.
IV. Clases de Curadurías
1. Curaduría general: es aquella que se extiende tanto a la persona como a los bienes del pupilo.
Están sometidos a ella:
a) Los menores adultos
b) Los pródigos interdictos
c) Los dementes interdictos
d) Los sordomudos que no pueden darse a entender por escrito.
2. Curadurías de bienes: Es aquella que se da a los bienes de ciertas personas, pero que no alcanzan a su persona.
a) Ausente
b) Herencia yacente
c) A los derechos eventuales del que está por nacer
3. Curadurías adjuntas: art. 373 de nuestra legislación nos enseña que:
Son los que se dan en ciertos casos a las personas que están bajo potestad del padre o madre, o bajo tutela o curaduría general, para que ejerza una administración separada respecto de ciertos bienes:
a) Padre que incurre en dolo o negligencia habitual.
b) Si al hijo de familia se le ha hecho una donación, herencia o legado, a condición que no administre el padre y la madre.
c) Herencias o legados que hayan pasado al hijo por indignidad o incapacidad del que ejerce la patria potestad, por haber sido éste desheredado.
d) Cuando a petición del tutor o curador se nombre otro.
e) Cuando se haga una donación herencia o legado, con la condición que lo administre determinada persona.
4. Curadurías especiales: Son las que se designan para un negocio particular.
V. Clasificación de las tutelas y curatelas atendiendo a su origen
A. Testamentarias
B. Legitimas
C. Dativas
A. Testamentaria
Son las que se constituyen por acto testamentario. Nuestra legislación nos enseña lo siguiente:
Art. 382.- El padre o la madre pueden dar tutor, por testamento, a los hijos que no estuvieren bajo patria potestad al momento de hacerse efectivo el testamento. Pero si estuvieren bajo patria potestad, pueden darle curador adjunto.
Art. 385.- Carecerá de los derechos que se le confieren por los artículos precedentes el padre o la madre que han sido privados de la patria potestad por disposición de juez, según el Art. 311, o que, por mala administración, ha sido removido judicialmente de la guarda del hijo.
Pueden designar guardador:
1) El padre o madre:
a) Tutor, a los hijos nacidos como por nacer.
b) Curador, a los menores adultos y adultos que estén dementes o sordomudos que no pueden darse a entender por escrito.
c) Curador, para la defensa de los derechos eventuales del que está por nacer.
2) Las personas que hace una liberalidad al incapaz, que se limita a los bienes que dejan o donan (siempre es curaduría adjunta).
1. La tutela se da a los impúberes; la curatela a los menores púberes, al resto de los incapaces y a los patrimonios.
2. La tutela se refiere a la persona y bienes. La curatela puede referirse a ambos, pero es usual que sólo se refiera a los bienes.
3. El tutor siempre actúa representando al pupilo. Al curador puede actuar representando o el pupilo autorizado por aquél (menores adultos).
4. La tutela no admite clasificación. La curatela puede ser general, especial, adjunta, de bienes, interina, etc.
5. Para nombrar al tutor, no se consulta la voluntad de impúber. Para nombrar al curador de un menor adulto, éste puede proponer al curador.
Los que están bajo tutela se llaman pupilos según el art. 375.
No se puede dar guardador al que está bajo la patria potestad, salvo que ésta se suspenda por disposición del juez
III. Caracteres Comunes a Tutores y Curadores
1. Son cargos obligatorios. Sanción por no aceptar: son indignos de suceder (esto es, no pueden recibir herencia) los que nombrados por el testador como tutores o curadores se excusaran sin causa legítima.
2. Sólo se aplican respecto de personas que no se hallan bajo potestad del padre o madre. Sin perjuicio de lo anterior, la patria potestad no es incompatible con la curaduría adjunta (para que ejerzan una administración separada).
3. El tutor y el curador general tienen la representación legal del pupilo y la administración de sus bienes, y debe cuidar de la persona de sus pupilos.
4. No se puede dar curador a quien ya está sometido a guarda, salvo que los negocios sean muy complicados, caso en que se puede agregar un curador.
5. El pupilo normalmente es una sola persona, salvo que sean dos o más individuos entre los que haya indivisión de patrimonios, y mientras dure la indivisión.
6. Un mismo pupilo puede tener dos o más guardadores.
7. Los guardadores son por regla general, personas naturales.
IV. Clases de Curadurías
1. Curaduría general: es aquella que se extiende tanto a la persona como a los bienes del pupilo.
Están sometidos a ella:
a) Los menores adultos
b) Los pródigos interdictos
c) Los dementes interdictos
d) Los sordomudos que no pueden darse a entender por escrito.
2. Curadurías de bienes: Es aquella que se da a los bienes de ciertas personas, pero que no alcanzan a su persona.
a) Ausente
b) Herencia yacente
c) A los derechos eventuales del que está por nacer
3. Curadurías adjuntas: art. 373 de nuestra legislación nos enseña que:
Son los que se dan en ciertos casos a las personas que están bajo potestad del padre o madre, o bajo tutela o curaduría general, para que ejerza una administración separada respecto de ciertos bienes:
a) Padre que incurre en dolo o negligencia habitual.
b) Si al hijo de familia se le ha hecho una donación, herencia o legado, a condición que no administre el padre y la madre.
c) Herencias o legados que hayan pasado al hijo por indignidad o incapacidad del que ejerce la patria potestad, por haber sido éste desheredado.
d) Cuando a petición del tutor o curador se nombre otro.
e) Cuando se haga una donación herencia o legado, con la condición que lo administre determinada persona.
4. Curadurías especiales: Son las que se designan para un negocio particular.
V. Clasificación de las tutelas y curatelas atendiendo a su origen
A. Testamentarias
B. Legitimas
C. Dativas
A. Testamentaria
Son las que se constituyen por acto testamentario. Nuestra legislación nos enseña lo siguiente:
Art. 382.- El padre o la madre pueden dar tutor, por testamento, a los hijos que no estuvieren bajo patria potestad al momento de hacerse efectivo el testamento. Pero si estuvieren bajo patria potestad, pueden darle curador adjunto.
Art. 385.- Carecerá de los derechos que se le confieren por los artículos precedentes el padre o la madre que han sido privados de la patria potestad por disposición de juez, según el Art. 311, o que, por mala administración, ha sido removido judicialmente de la guarda del hijo.
Pueden designar guardador:
1) El padre o madre:
a) Tutor, a los hijos nacidos como por nacer.
b) Curador, a los menores adultos y adultos que estén dementes o sordomudos que no pueden darse a entender por escrito.
c) Curador, para la defensa de los derechos eventuales del que está por nacer.
2) Las personas que hace una liberalidad al incapaz, que se limita a los bienes que dejan o donan (siempre es curaduría adjunta).
Me fue de mucha ayuda :) buen aporte.
ResponderEliminarMuchas gracias me fue muy util.
ResponderEliminarel articulo esta muy bien, pero porfavor cuando coloques articulos de una ley di de que ley estas haciendo referenci, ya que estas colocando art. 373 de nuestra legislacion, pero cual legislacion, de que ley, gracias.
ResponderEliminareso es el derecho venezolano?
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