lunes, 17 de octubre de 2011

DERECHO DE FAMILIA

CONDICIONES Y REQUISITOS PARA CONTRAER MATRIMONIO.
El matrimonio como base de la sociedad es muy importante y desde cualquier punto de vista no se le puede comparar con ninguna otra institución de derecho privado.
Estos requisitos pueden ser a la propia existencia del vínculo también llamados de fondos y otros al cumplimiento de determinadas formalidades indispensables para su validez llamados también de forma, estos requisitos no aparecen en nuestro código civil de una manera ordenada si no de una forma diseminada en diversas disposiciones sin ningún rigor técnico.
Orígenes de las condiciones y requisitos para la celebración de matrimonio.
En la obra de Zacariae Von Lingenthal “Le troit Civil Francaise” ( el derecho civil Frances) , este autor hizo consideración en su obra que ya que habían motivos para anular un matrimonio no había motivos para impedirlo entre dos personas del mismo sexo, se preguntaba el mismo autor si el silencio de la ley convalidaba esta situación tan chocante y contraria a las normas morales y a la razón ya que por no estar contemplado en las leyes esto traería problemas de orden legal ya que nada lo impedía.
De allí nace la “teoría de la inexistencia del matrimonio” escrita por este mismo autor, siendo hoy día contraída y criticada por otros autores, pero su planteamiento tuvo la importancia de llamar a los legisladores de su época a la concientización .ç
En el primer caso "no habría matrimonio", sin ser necesario recurrir a la acción de nulidad.
En el segundo caso, el matrimonio será válido hasta tanto fuese declarada judicialmente la nulidad.
En el presente siglo, buena parte de los autores franceses niegan la teoría de la inexistencia del matrimonio (Saleilles, Carbonnier, etc.) pues consideraban que la inexistencia del matrimonio producía los mismos efectos que la nulidad absoluta.
Derechos de fondos.
En nuestro código civil trata lo referente al Matrimonio en el título IV del libro primero y concretamente las secciones Segunda Y tercera del capítulo I de este titulo.ahi se establecen una serie de requisitos de esenciales o de fondos para celebrar el matrimonio los cules son:
Principio natural de la diversidad de sexos: se encuentra en el artículo 44 del código civil vigente que dice que el matrimonio solo se puede contraer entre un solo hombre y una sola mujer, lo cual resulta lógico ya que el fin del matrimonio es la reproducción de la especie.
Se hace la aclaratoria que algunas legislaciones de otros países si aceptan en la actualidad la unión entre dos personas de un mismo sexo, entre ellas argentina, España, Inglaterra y otras.
Hablando del caso de los hermafroditas esas personas con ese defecto anatòmico-fisiològico  se ha llegado a la conclusión hoy aceptada que si la persona está en la capacidad física de realizar la copula, el matrimonio debía tenerse por valido y anularse en caso contrario, ya está de parte de la ciencia médica pronunciar la última palabra sobre el sexo predominante con el auxilio de la cirugía si fuere necesario.
Capacidad: la capacidad para contraer matrimonio y los requisitos de fondo del matrimonio se rigen, para cada uno de los contrayentes, por el derecho de su respectivo domicilio, dice el artículo 21 de la nueva ley de Derecho internacional privado; promulgada el 06/08/98 (G.O.N Nª 36.511) la cual modifica a su vez el concepto de domicilio al definirlo en su artículo 11  que dice  textualmente “El matrimonio de una persona física se encuentra en el territorio del Estado donde tiene su residencia habitual”, asimismo en su artículo 16 establece que “la existencia, estado y capacidad de las personas se rigen por el derecho de su domicilio y el artículo 17 dice que el cambio de domicilio no restringe la capacidad adquirida con lo cual se modifica sustancialmente el concepto de domicilio contenido en el artículo 27 de Código Civil, que tiene como fundamento el centro de actividades de la persona y el asiento principal de sus negocios e intereses, por el de residencia, como se desprende del artículo 11, así pues todo lo concerniente a la capacidad matrimonial debe ajustarse al derecho del domicilio de los cónyuges.
Nuestro derecho habla que los contrayentes deben tener la capacidad, discernimiento y cordura y madurez para poder discernir del acto a realizar. Así se llega a la conclusión que la capacidad en materia de matrimonio comprende estos cuatro elementos: pubertad, descernimiento, sexualidad y cordura.
Pubertad: en nuestro código civil se contempla en artículo 46 que la edad para casarse es en las mujeres a los 14 años y en los hombres a los 16. La pubertad engloba la época de la vida de los seres humanos cuando comienza a manifestarse su aptitud para procrear. Las leyes de todos los países establecen una edad mínima para casarse.
Discernimiento: es muy necesario que quien pretenda contraer matrimonio, posea suficiente capacidad para discernir acerca de la importancia y transcendencia de este acto y aunada a la capacidad de reproducirse el legislador ha establecido la presunción de discernimiento a partir de la misma edad, es decir, que el mismo artículo comprende, en las edades señaladas, ambas presunciones.
Sexualidad: en el mismo sentido de atender el fin primario y esencial del matrimonio, cual es la reproducción  de la especie, además de la exigencia de la pubertad el legislador niega la validez al matrimonio contraído por quien adolece de incapacidad sexual y lo establece nuestro código civil en el articulo 47 el cual dice textualmente “no puede contraer válidamente matrimonio el que adolece de impotencia manifiesta y permanente.
Es necesario hacer algunas consideraciones en de nuestro código civil sobre ese tema especialmente porque esta no puede entenderse en forma genérica, si no que contiene aspectos varios. Es así que se habla de impotencia couendi y generandi y dentro de esta clasificación se encuentran otras clasificaciones.
Impotencia couendi es la que se origina por la imposibilidad de la cópula y puede ser instrumental, cuando existe este defecto grave o ausencia de los genitales y funcional cuando existiendo estos hay imposibilidad de realizar el acto sexual.
Impotencia Generandi es cando pudiendo efectuarse la cópula, existe incapacidad de procrear o engendrar nuestro código civil no aclara cual de las dos se refiere este articulo; pero este silencio ha sido salvado por los intérpretes, al entender que se ha querido hacer mención a la courendi.
Para finalizar recordemos que la manifiesta impotencia debe ser permanente, como condición sine qua non para invalidad el matrimonio y cuando se pretenda alegarla como causal de nulidad de este, debe cumplírsele requisito de ser anterior al matrimonio y desconocida en el momento de su celebración por el otro cónyuge quien por otra parte es el único capacitado para demandarlo (art, 119 C.C).
Cordura: para que el acto del matrimonio sea valido el requisito indispensable es la cordura, es decir que quien lo celebre se encuentre en pleno uso de sus facultades mentales. Art, 48 C.C.

Consentimiento: es el tercer requisito de fondo para que el matrimonio pueda celebrase válidamente, es el consentimiento que deben prestar los contrayentes. Art. 88 C.C.
La doctrina se plantea la presencia de los vicios del consentimiento como factores de nulidad del matrimonio y en especial la violencia y el error.
a)    Violencia: es el vicio del consentimiento que para nuestro legislador reviste mayor importancia, conforme se desprende del artículo 49 del C.C. nuestra ley civil no es amplia a la consideración de las situaciones de violencia que puedan presentarse en manera matrimonial, ni señal caracteres o requisitos como ocurre en otras legislaciones por lo que la doctrina y la jurisprudencia se han encargado de suplir este silencio, mandando aplicar las normas generales que la regulan en materia contractual art. 1150 a 1153 del C.C.
b)    El error: el mismo artículo 49 dice en su último párrafo que “se reputa que no hay consentimiento cuando existe error con respecto la identidad de la persona”.
•    Error de la identidad física: si esta es sustituida por otra y esto pasa inadvertido por el otro contrayente.
•    Error de las cualidades civiles y sociales de la persona: existe cuando hay discrepancia sobre el conjunto de atributos o condiciones que determinan la posición del individuo dentro de la sociedad.
•    Error de las cualidades esenciales de las personas: es difícil de determinar en cuanto requiere como condición previa el señalamiento expreso de cuáles son esas cualidades.
En la legislación venezolana la jurisprudencia señala  que solo debe entenderse que hay error respecto a la identidad de la persona, cuando este se refiere a la identidad física, incluyéndose en ese el que abarca a las cualidades personales cuando ellas redundan en la identidad física.
c)    El dolo: en materia matrimonial, habría dolo cuando bajo engaño o maquinación fraudulenta se induce a alguien a celebrar un matrimonio con una persona que adolece de tales defectos o vicios que, de haberlos conocido el contrayente, no hubiera celebrado matrimonio.

IMPEDIMENTOS PARA CONTRAER MATRIMONIO.
Los impedimentos son requisitos matrimoniales consagrados por el legislador desde el punto de vista negativo; es decir, como trabas para la celebración del acto entre dos personas capaces.
Origen y evolución de la teoría de los impedimentos.
El termino impedimento es de origen canónico, el derecho canónico denomina impedimentos a todos los requisitos de fondo para la celebración del matrimonio, excepción hecho del consentimiento matrimonial.
En dicho derecho hay diversas clasificaciones de los impedimentos pero solo hay tres que se utilizan en el Derecho Civil, aunque no exactamente con el mismo sentido qué les da el Derecho Canónico, es decir El derecho civil tomo la idea del canónico de que el impedimentos impediente impide legalmente la celebración del matrimonio, pero si no obstante este se celebra, se le considera válido; en cambio el impedimento dirimente no solo impide sino que además determina la celebración del matrimonio.
Impedimentos dirimentes: son prohibiciones legales para la celebración del matrimonio entre personas capaces, que impiden la formación del vínculo y son violados determinan la nulidad absoluta del acto matrimonial, estas prohibiciones nunca son suspendidas ni levantadas ya que no hay impedimentos dirimentes susceptibles a dispensa.
Los impedimentos dirimentes se clasifican en dos grupos absolutos y relativos.
1.    Impedimentos dirimentes absolutos:
Establece una prohibición para contraer matrimonio, la persona incursa en este tipo de impedimento no puede celebrar matrimonio con nadie y podemos subdividirlos de la siguiente manera:
    Impedimento del vínculo anterior: la persona ligada en matrimonio que no ha sido anulado ni disuelto, no puede contraer nuevo vinculo. Art.50 c.c. El matrimonio contraído bajo este impedimento está sancionado por el art. 122 c.c. adema de la infracción típica del delito de bigamia. Art. 402 y sigs c.p.
    Impedimento de orden: no puede contraer matrimonio el ministro de cualquier credo, culto o religión que este se lo prohíba. Art. 50 c.c. este impedimento esta fundamentalmente dirigido a los ministros del culto católico romano. Su nulidad absoluta está consagrada en el último aparte del artículo 122 del c.c.
    Impedimento de rapto: según el artículo 56 c.c. el encausado de rapto, violación o seducción, no puede contraer matrimonio mientras dure el juicio criminal que se le forme y hasta cuando no cumpla la condena que se le haya impuesto a no ser que lo celebre con la mujer agraviada, este impedimento cumple también los casos de violación y de seducción, viene a ser una sanción civil adicional a la comisión de estos delitos art. 375 a 387 c.p, este impedimentos tiene las siguientes características:
•    Solo existe cuando el raptor, violador y seductor es el hombre y no la mujer, pero no en el caso contrario.
•    Se puede calificar parcial ya que el raptor, seductor o violador puede casarse con la agraviada, pero de ninguna manera con otra.
•    Es de carácter temporal el articulo 56 solo limita la duración de esta prohibición al tiempo que dure el juicio penal y el cumplimiento de la condena al expirar este tiempo desaparece la imposibilidad de contraer matrimonio.
La nulidad absoluta de todo  lo antes citado esta en el articulo 117 c.c.
2.    Impedimentos dirimentes relativos: son aquellos que estableces solo la prohibición de contraer matrimonio entre un determinado individuo u otro, per o no para que cualquiera de ellos lo realice con una tercera persona. Estos los podemos clasificar de la siguiente manera:
    Impedimento de consanguinidad: el vinculo de consanguinidad entre dos personas, constituye impedimento matrimonial dirimente relativo en el vinculo de consanguinidad en línea recta art. 51 c.c. y los hermanos tampoco pueden contraer matrimonio art. 52 c.c. esta nulidad  matrimonial  está consagrada en el articulo 17 c.c. y también tiene el delito penal de incesto.
    Impedimento de afinidad: art. 51 c.c. el cual impide  que los afines en línea recta contraigan matrimonio entre sí, se debe recordar que con la disolución del matrimonio que creo dicha afinidad esta no desaparece y la nulidad absoluta de este matrimonio está consagrada en el artículo 117 c.c.
    Impedimento de adopción: el adoptado tiene condición de hijo el cual le corresponden los impedimentos a estos igual que aquellos y aclarando que en cuanto a su familia sanguínea aun no quedando ningún vinculo legal siguen quedando los impedimentos antes establecidos para contraer matrimonio art. 428 l.o.p.n.a.
    Impedimento de crimen: consagrado en el articulo 55 c.c. que prohíbe el matrimonio entre la persona condenada como reo o como cómplice de homicidio ejecutado, frustrado o intentado contra uno de los cónyuges y el otro cónyuge además agrega la norma  que mientras se celebra el juicio criminal, tampoco podrá celebrase matrimonio. Esto también opera de que la sentencia haya ocurrido en un país extranjero. art. 107 c.c.
Impedimentos impedientes: son prohibiciones legales para contraer matrimonio que recae sobre personas capaces en razón de las cuales impide la celebración del acto, esta infracción no acarrea nulidad, el matrimonio se realiza perfectamente y solo determina penas de carácter económico y en otros no da lugar a ninguna sanción.
Estos impedimentos pueden clasificarse en dispensables y no dispensables los cuales se detallan a continuación:
Impedimentos impedientes dispensables:
a)    Impedimentos impediente de consanguinidad: el articulo 53 c.c. no permite el matrimonio entre tíos y sobrinos, ni tampoco entre tíos y los descendientes de los sobrino se trata de un impedimento relativo, puede ser dispensado por un juez de familia con jurisdicción en la localidad donde se pretende celebrar el matrimonio art. 65 c.c., según este articulo el juez puede otorgar dispensa, pero o está obligado a ello. Si se viola el artículo 53 c.c. y se celebra el matrimonio la sanción es una multa que realice sobre los contrayentes y si se les niega la dispensa y se celebra el matrimonio la multa será fijada según el artículo 131 ordinal 1ª código civil vigente.
b)    Impedimento por afinidad: el mismo artículo antes citado 53 c.c. prohíbe el matrimonio entre cuñados, cuando el vínculo matrimonial que se produjo la afinidad se disolvió por divorcio es un impedimento relativo. Únicamente surge el impedimento por afinidad cuando el matrimonio que dio origen al parentesco, se disuelve por divorcio, si se disolviera por la muerte de uno de los cónyuges, el sobreviviente goza de libertad plena de contraer matrimonio con  cualquiera de los hermanos del fallecido. Este impedimento es igualmente dispensable por un juez de familia articulo 65 c.c. al efecto cabe aplicar las mismas reglas en relación con la dispensa del impedimento impediente de consanguinidad.
c)    Impedimento impediente de tutela: el articulo 58 c.c. dice que no se permite el matrimonio del tutor o curador y de ninguno de sus descendientes con la persona que ha tenido a cago, se trata de un impedimento relativo y además es temporal, cesa con la aprobación de las cuentas definitivas de la tutela o la curatela. Dado dicho fundamento se considera que si el impedimento desaparece al prescribir la respectiva acción de rendición de cuentas.

Impedimentos impedientes no dispensables.
a)    Impedimento impediente de “turbato Sanguinis” está previsto en el articulo 57 c.c. y es absoluto que solo afecta a la mujer puede le prohíbe contraer matrimonio después de los diez meses seguidos desde la fecha de la anulación del matrimonio anterior se aplica a la convivencia para evitar conflictos de paternidad ya que si la mujer contrae nuevo matrimonio inmediatamente poco después de disuelto el vinculo anterior y esta da a luz un hijo, en muchos casos resultara imposible determinar a cuál de los marido (el anterior o el nuevo) debe atribuirse la paternidad. Este impedimento tiene las siguientes características:
    Es temporal: ya que desaparece al expirar el plazo.
    No se aplica si hay evidencia médica de que la mujer no está embarazada o si antes de dicho lapso haya ocurrido el parto.
    A pesar de que nada dice al respecto se considera evidente que este impedimento tampoco funciona si la muer pretende contraer nuevo matrimonio con su anterior marido (caso de ser posible tal unión).
b)    Impedimento impediente de autorización:  cuando se hablo de la incapacidad matrimonial en razón a la edad de las personas art. 46 c.c. en los hombres 16 años y en la mujer 14 años también cumplidos, el legislador no ve con buenos ojos el matrimonio de personas que aunque son capaces aun están muy jóvenes y por eso procura entablarlo mediante un régimen de autorizaciones. Los artículos 59 al 64 c.c. consagran un impedimento que puede denominarse de autorización, por cuanto prohíbe el matrimonio del varón capaz, pero menor de edad, a menos qué el tutor, padre, abuelo e su defecto Juez de protección al niño y del adolescente autoricen su celebración, se hace la aclaratoria que quien autoriza no manifiesta la voluntad de los contrayentes si no que da su consentimiento.
c)    Impedimento impediente de inventario: es aquel que se señala en los artículos 110 y 111 c.c. de acuerdo con los cuales la persona que teniendo hijos, aun adoptivos, bajo patria `potestad, aspire a contraer matrimonio; no puede celebrarlo sin formar previamente inventario judicial de los bienes de esos menores y presentarlo original al funcionario ante el cual ha de hacer la manifestación esponsalica, la preocupación del legislador es para evitar que los bienes de los menores hijos de alguno de los cónyuges puedan después confundirse con los de la sociedad conyugal. Las reglas de procedimiento relativas a formación del inventario de los hijos bajo patria potestad de alguno de los contrayentes están indicadas en los artículos 110 c.c y 921 a 923 c.p.c.

Requisitos de forma.
Son aquellos que se relacionan directamente con su celebración; trata pues, de las solemnidades o formalismos del acto jurídico matrimonial. Estos requisitos son dos Los Esponsales  (y su publicación) y el acto propiamente dicho de la celebración.
LOS ESPONSALES.
Manifestación esponsalica y su publicación.
Es la promesa mutua de matrimonio, constituye una afirmación de que los contrayentes realmente se quieren casar. Es además y, esto es lo más importante, una PUBLICIDAD de que las personas se quieren casar. Art. 66 CC: “Las personas que quieran contraer matrimonio lo manifestarán así ante uno de los funcionarios de la residencia de cualquiera de los contrayentes, autorizados para presenciarlo e indicarán el que han escogido, entre los facultados por la Ley, para celebrarlo; y expresarán, además, bajo juramento, su nombre, apellido, edad, estado, profesión y domicilio, y el nombre y apellido del padre y de la madre de cada uno de ellos, de todo lo cual se extenderá un acta que firmarán el funcionario, las partes u otro a su ruego, si ellas no pudieren o no supieren hacerlo, y el Secretario.
Cuando el futuro contrayente fuere el mismo funcionario o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, no podrá intervenir en la formación del expediente ni en la celebración del matrimonio”.
Expediente esponsalicio: Es el conjunto de recaudos que deben reunirse con anterioridad a la celebración del matrimonio, mediante los cuales se comprueba el cumplimiento de los requisitos de fondo exigidos por la ley.
El expediente esponsalicio debe contener Art. 69 CC: “El funcionario ante quien se haga manifestación de la voluntad de contraer matrimonio, formará un expediente, que deberá contener:
1 º El acta de esponsales.
2º Todo lo relativo a la fijación de los carteles.
3º Copia de las partidas de nacimiento de los futuros contrayentes, las cuales no deberán datar de más de seis meses antes de la celebración del matrimonio.
4º Los documentos que acreditan la dispensa de los impedimentos que pudieren existir para la celebración del matrimonio.
5º En el caso de segundo o ulterior matrimonio, copia certificada del acta de defunción del cónyuge fallecido, o copia certificada de la sentencia firme que declare nulo o disuelto el matrimonio anterior, con la constancia de estar ejecutoriada.
6º Las pruebas que exige el artículo 111 de este Código.
7º En los casos de oposición al matrimonio, copia certificada de la decisión firme que la haya declarado sin lugar.
 
8º Los documentos que exige el artículo 108 de este Código, si se trata de extranjeros.
Las partidas de nacimiento de los futuros contrayentes y la copia certificada de las actas de defunción de los cónyuges fallecidos podrán suplirse con una justificación evacuada ante un Juez. Los testigos deberán ser de notoria honorabilidad y darán razón circunstanciada de su dicho.
El mismo funcionario ante quien se haga la manifestación a que se contrae el presente artículo, advertirá a los contrayentes la conveniencia a de comprobar su estado de salud previamente a la consumación del matrimonio, a los fines de asegurar en la mejor manera posible una buena procreación. De todo lo cual dejará constancia en el expediente.
En el caso de que el funcionario ante quien se haya hecho la manifestación no sea el escogido para celebrar el matrimonio, el expediente expresado deberá ser remitido a este último, una vez vencido el lapso señalado en el artículo anterior”.
Tales declaraciones se hacen constar en un acta que se levanta al efecto y que deben suscribir el funcionario respectivo, los futuros contrayentes, las personas q se autorizan el matrimonio y el funcionario. Además de expresadas declaraciones las personas que llevan a cabo la manifestación esponsalicia deben consignar en el mismo acto los siguientes recaudos art. 69 c.c
•  Identificación de los contrayentes.
•  Identificación de los padres de la pareja.
•  Partida de nacimiento con seis meses de vigencia, caso de faltar ésta, se admiten los justificativos de testigos.
•  Si alguno de los contrayentes es viudo, se requerirá entonces la partida de defunción.
•  En caso de que alguno de los contrayentes sea divorciado, se requerirá la Sentencia de Divorcio.
•  En caso de que hayan menores de por medio, se requerirá además el inventario de los bienes del menor, del cual se hablaba en clases anteriores.
•  Si hubiesen existido impedimentos impedientes al matrimonio, la pareja deberá consignar la respectiva dispensa.
•  En caso de que uno de los contrayentes, o los dos, sean extranjeros, el extranjero deberá comprobar su estado civil y deberá demostrar además, que conforme a la legislación de su país es capaz de contraer matrimonio. Para ello se puede utilizar la figura del justificativo de testigos otorgado por un Juez o por un Notario, para dicho justificativo se requiere un mínimo de tres testigos. Art. 108 c.c y 850 c.p.c.
Existen dos excepciones en los cuales el legislador permite la celebración del matrimonio, prescindiendo del requisito previo de la manifestación de esponsalicia y su publicación; así como de la formación del expediente esponsalicio:
a)    Cuando el matrimonio se contrae para regularizar un unión concubinaria (aer.70 c.c.).
b)    Cuando se lo celebra en el artículo de muerte (art.96 c.c.).
Las sanción prevista par lo omisión de la manifestación de esponsalicia o de su publicación, consiste en impedir la celebración del matrimonio, de manera idéntica a un caso de infracción de un impedimento impediente (art. 84 c.c.).
Si por alguna circunstancia (a pesar de encontrarse violado el requisito formal) se celebra el matrimonio, este no deja por ellos de ser perfectamente válido.
Solemnidad de la celebración del matrimonio.
El segundo requisito de forma del matrimonio, lo constituye el acto de su celebración.
Desde el punto de vista de su celebración, nuestro c.c. distingue dos tipos de formas de matrimonio: el ordinario (art. 81 a 95) y el matrimonio de muerte (art. 96 a 103), aunque cada uno de esos tipos de matrimonio tiene muchos caracteres propios existen características comunes en ambos.
CARACTERES COMUNES A TODA FORMA DE CELEBRASE EL MATRIMONIO
•    Es personal: No puede celebrarse sin la presencia de los contrayentes, salvo del matrimonio celebrado por poder, dicho poder debe ser registrado Art. 85 CC: “El matrimonio podrá celebrarse por medio de apoderado, constituido por poder especial otorgado ante un Registro Público o por ante el funcionario competente si se confiere en el extranjero, en el cual poder se determinará la persona con quien haya de contraerse y las demás circunstancias que respecto de los contrayentes deben expresarse en el acta de matrimonio conforme el artículo 89. Si antes de que el apoderado contraiga el matrimonio el poderdante revocare el poder o se casare válidamente, el matrimonio por poder será nulo”.
•    Es un acto público: No es posible celebrar un matrimonio en forma clandestina, con esto no se quiere decir que no puedes celebrarlo en tu casa, sino que deberá ser celebrado siempre en presencia del funcionario público, pero a la celebración del matrimonio, por ley, no se le puede prohibir la asistencia a nadie (es precisamente por eso que es público). Entonces, el matrimonio será público aunque se realice fuera del despacho u oficina del funcionario Art. 94 CC: “El acto del matrimonio será público en todo caso y no podrá vedarse a nadie asistir a su celebración”.
•    Es un acto gratuito: Será gratuita no sólo la celebración del matrimonio como tal, sino además todas las formalidades previas que deban realizarse Art. 71 CC: “Ningún funcionario que intervenga en la formación del expediente esponsalicio, o que expida certificaciones, o copias certificadas, o evacúe justificativos que hayan de llevarse a ese expediente, podrá cobrar derechos ni emolumentos de ninguna especie y todas las diligencias y actas respectivas serán extendidas en papel común y sin estampillas. La disposición contenida en este artículo deberá ser fijada en letras grandes y en lugar visible en las oficinas de los respectivos funcionarios” Sanción: El funcionario que cobre o reciba emolumentos en contravención del artículo 71 CC, podrá ser juzgado penalmente por ello Art. 95 CC: “A los funcionarios que infringieren las prohibiciones establecidas de cobrar o recibir emolumentos, se les seguirá el juicio penal correspondiente”.
•    Se puede realizar en papel corriente y sin estampillas.
Funcionarios que participan en el matrimonio
 Art. 82 CC: “El matrimonio se celebrará ante uno cualquiera de los siguientes funcionarios: Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio, Presidente de la Junta Comunal, Juez de la Parroquia o Municipio, Jefe Civil del Distrito o Presidente del Concejo Municipal. Cuando el funcionario natural esté impedido, presenciará el matrimonio el que haga sus veces u otro funcionario de la misma jurisdicción de los facultados por este artículo, haciéndose constar en el acta el impedimento.
•    Los Presidentes de Estado y Gobernadores de los Territorios Federales, deberán facultar a personas idóneas para autorizar todas las diligencias relativas al matrimonio y su celebración, si los contrayentes residen en campos, caseríos, vecindarios y otros lugares alejados de los centros urbanos.
•    En todos los casos, el acto se verificará en presencia de dos testigos, y quien lo autorice deberá estar asistido de su Secretario, si lo tuviere, o de uno que nombrare al efecto”.
Personas que deben concurrir a la celebración del matrimonio:
 Aparte de los contrayentes, el funcionario que “autorice” el acto junto con su secretario y los testigos del acto Art. 88 CC: “En la celebración del matrimonio se observarán las formalidades siguientes:
•    Reunidos el funcionario que autorice el acto, su Secretario, los contrayentes y los testigos, el Secretario dará lectura a la Sección I del Capítulo XI del presente Título, que trata de los deberes y derechos de los cónyuges, y en seguida dicho funcionario recibirá de los contrayentes uno después del otro, la declaración de que ellos se toman por marido y mujer, respectivamente y los declarará unidos en matrimonio en nombre de la República y por autoridad de la Ley”.
•    Como podrán observar, los dos artículos precedentes son claros ejemplos de la confusión del propio legislador acerca de la naturaleza de la actividad desplegada por el funcionario.
•    López Herrera, sostiene que la labor del funcionario tiene carácter autoriza torio, para sostener dicha afirmación se basa en la frase “En nombre de la República y por autoridad de la ley, los declaro unidos en matrimonio”. Dicha frase debe ser empleada por el funcionario de conformidad con el Art. 88 CC.
•    Después de celebrado el matrimonio el acta matrimonial deberá ser registrada, en vista de que la prueba reina en materia de Estados Civiles es precisamente el acta.

FORMALIDADES DE LA CELEBRACION:
MATRIMONIO ORDINARIO: En el matrimonio ordinario se debe cumplir cabalmente con el requisito de los Esponsales, visto anteriormente (con esto nos referimos no sólo a la publicación de los carteles, sino a los requisitos que se presentan frente al funcionario y el expediente esponsalicio). La oportunidad para celebrar el matrimonio comenzará a computarse a partir del vencimiento de los ochos días de fijados los carteles esponsalicios.
El matrimonio ordinario siempre se va a realizar en presencia del funcionario público, aunque la doctrina no ha podido definir cuál es el papel que desempeña el funcionario en el matrimonio, puesto que se discute si éste autoriza el matrimonio o si solamente lo presencia, dicha duda surge porque el legislador en algunos casos dice que la labor del funcionario es de autorizar y en otros casos, dice que se limita a presenciar el matrimonio.
Lugar de la celebración: En este caso lo más común es precisamente que el matrimonio se realice fuera de la oficina del funcionario, afirma la doctrina que el lugar en el que debe realizarse será aquel en el que se encuentren los contrayentes, por otra parte los funcionarios que deban asistir este tipo de matrimonios están obligados a acudir a dicho lugar, sin mayor demora Art. 97 CC: “Los funcionarios llamados por la Ley a autorizar el matrimonio, están obligados a concurrir, sin demora alguna, al lugar donde se hallen los contrayentes para autorizar el matrimonio en artículo de muerte”
Oportunidad para celebrarlo: Simplemente es el momento en el que los contrayentes decidan celebrarlo, con la salvedad de que, para que puedan hacerlo bajo la figura del mortis causa, será necesario como ya se dijo, que se pruebe el peligro que corren ambos o alguno de los contrayentes.
Deben estar presentes: El funcionario y su secretario, o en su defecto, alguna de las personas autorizadas por la ley para asistir dicho acto, los contrayentes y dos testigos mayores de edad, para lo cual no importa si son parientes (en cualquier grado) de los contrayentes.
El acta deberá contener: En primer lugar las menciones del acta de matrimonio ordinario, además deberá incluirse lo siguiente: lugar, fecha y hora de la celebración, circunstancias del artículo de muerte, mención de que se comprobó la existencia de dicha circunstancias y una apreciación de los testigos, de que el/los contrayentes enfermos se hallen lúcidos Art. 96 CC, primer aparte: “En el caso en que uno de los contrayentes o ambos se hallaren en artículo de muerte, los funcionarios a que se refiere el artículo 82 podrán autorizar el matrimonio con prescindencia de la fijación de carteles y de los requisitos establecidos en el artículo 69, aún cuando alguno de los contrayentes o ambos fueren transeúntes. Si la urgencia lo impusiere, podrá hasta prescindirse de la lectura de la Sección que trata "De los deberes y derechos de los cónyuges”.
Excepciones al cumplimiento de los anteriores requisitos.
MATRIMONIO POR ARTÍCULO DE MUERTE: Este tipo de matrimonio suele emplearse cuando uno o ambos contrayentes se encuentran en peligro de muerte, lo cual generalmente sucede por problemas de salud. En vista de la necesidad de celebrar el matrimonio de forma rápida y expedita, se han modificado los requisitos que deben cumplirse en este caso Art. 96 CC: “En el caso en que uno de los contrayentes o ambos se hallaren en artículo de muerte, los funcionarios a que se refiere el artículo 82 podrán autorizar el matrimonio con prescindencia de la fijación de carteles y de los requisitos establecidos en el artículo 69, aún cuando alguno de los contrayentes o ambos fueren transeúntes. Si la urgencia lo impusiere, podrá hasta prescindirse de la lectura de la Sección que trata "De los deberes y derechos de los cónyuges".
También podrán prestar su autorización al matrimonio en artículo de muerte (SOLAMENTE EN ESTE CASO) los siguientes funcionarios Art. 101 CC: “Los Jefes de Cuerpos Militares en campaña, podrán también autorizar el matrimonio en artículo de muerte de los individuos pertenecientes a cuerpos sometidos a su mando.
Los Comandantes de buques de guerra y los Capitanes de buques mercantes, podrán ejercer análogas funciones en los matrimonios que se celebren a bordo en caso de artículo de muerte.
Unos y otros se sujetarán a las prescripciones del presente Capítulo”.
Nota: Para poder realizar el matrimonio en artículo de muerte será necesario que un médico certifique que en efecto existe dicho peligro, este requisito encuentra su base en la intención del legislador de evitar un fraude a la ley.
En la legalización del concubinato Art. 70 CC: “Podrá prescindirse de los documentos indicados en el artículo anterior y de la previa fijación de carteles, cuando los contrayentes deseen legalizar la unión concubinaria existente en que hayan estado viviendo. Esta circunstancia se certificará expresamente en la partida matrimonial. Si alguno de los contrayentes o ambos, tuvieren hijos menores bajó su patria potestad, deberán dentro de los tres (3) meses siguientes a la celebración del matrimonio, practicar el inventario de los bienes propios de sus hijos conforme a lo establecido en el Capítulo VII de este Título”.
PRESENCIA DE TESTIGOS.
La e señala la necesidad de que cuando presida el acto el funcionario, sea ordinario o excepcional, harán falta dos testigos hábiles y mayores, que pueden ser parientes, en cualquier grado, de los contrayentes, y en el caso que no se encuentre el funcionario, la ausencia de testigos, o la presencia de estos siendo inhábiles , determinara la nulidad relativa del matrimonio conforme a los previsto en el art. 117 del c.c.; en tanto que si no han estado presentes los tres testigos exigidos en el art. 98 del c.c., estaremos frente a un matrimonio afectado de nulidad absoluta; ya que la presencia de tres por lo menos, es requisito sine quo non para la validez del acto.
REGISTRO DEL ACTA MATRIMONIAL.
El legislador ha previsto un sistema muy completo de registro el acta de la celebración del matrimonio, para facilitar la prueba del acto y para dificultar la eventual pérdida o destrucción de la misma.
Queda asentada en los siguientes registros:
El acta matrimonial Libro de matrimonios de funcionario que intervino el caso.
Libro de Matrimonios de la Primera Autoridad civil de la Parroquia.
Libro de matrimonios del concejo municipal del lugar de la celebración,
Libro de matrimonios de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio donde nació el marido y también nació la esposa.
Además existen notas marginales en las actas de las paridas de nacimiento de cada uno de los cónyuges.
PRUEBAS DEL MATRIMONIO.
Las formas de aprobación del matrimonio en el Derecho Civil Venezolano (para reclamar efectos civiles del vínculo) pueden clasificarse en primarias y secundarias
Primarias:
    Copia certificada del Acta de celebración (art.113 c.c)
    Posesión de estado de Cónyuges (art. 115, Ord, 2ª).
    Sentencia Penal. (art. 116 c.c.).
    Cualquier otro medio de prueba (art. 458 c.c.).
Secundarias:
    Copias certificadas de Acta de Registro civil, distinta de la del matrimonio que se pretende probar (art.457 c.c.)
    La admisión del matrimonio sin contradicción (jurisprudencia)
•    La copia certificada de acta de Celebración: Nadie puede reclamar los efectos civiles del matrimonio si no presenta copia certificada del acta de su celebración, excepto e los casos previstos en los Artículos 211 y 458 c.c. (art.113 c.c.).
•    Posesión de estado de los cónyuges: nuestro c.c. solo prevé un caso en el cual puede comprobarse el matrimonio mediante la posesión de estado, sin recurrir conjuntamente a otra prueba complementaria: a los efectos de establecer la filiación legitima (art. 115 Ord. 2ª c.c.)
•    Sentencia penal: si la prueba de la celebración de un matrimonio resulta de un juicio penal, la inscripción en el registro Civil de la sentencia ejecutoriada que así lo declare, tendrá igual fuerza probatoria que el acta civil de matrimonio. Art. 116 c.c.
Cualquier otro medio de prueba: se admite la prueba del matrimonio para reclamar los efectos civiles del mismo por cualquiera de los medios previstos en general por el Código Civil, en dos casos; cuando ha habido perdida o destrucción de los registros respectivos o estos so ilegibles; y cando por dolo o por culpa del funcionario correspondiente, no se inscribió e acta de la celebración en el libro de Matrimonios.
MATRIMONIOS DE VENEZOLANOS EN EL EXTERIOR Y DE EXTRANJEROS EN VENEZUELA.
Según lo dispuesto en la nueva Ley de Derecho Internacional Privado (art. 21) La capacidad para contraer matrimonio y los requisitos de fondo del matrimonio se rigen, para cada uno de los contrayentes, por el Derecho de su respectivo domicilio.
Art. 16 La existencia, estado y capacidad de las personas se rigen por el Derecho de su domicilio.
Art. 17 El cambio de domicilio no restringe la capacidad adquirida.
Art. 41. Se tendrá en todas partes como válido en cuanto a la forma, el matrimonio celebrado
en la que establezcan como eficaz las leyes del país en que se efectúe. Sin embargo, los
Estados cuya legislación exija una ceremonia religiosa, podrán negar validez a los
matrimonios contraídos por sus nacionales en el extranjero sin observar esa forma.
Matrimonios de extranjeros en nuestro país.
Art, 11 c.d.i.o Los extranjeros que pertenezcan a cualquiera de los Estados contratantes gozan, en el territorio de los demás, de los mismos derechos civiles que se concedan a los nacionales.
Aft. 41 Cuando ni la ley que las haya creado o reconocido, ni los estatutos o las reglas de fundación fijaren el domicilio de las personas jurídicas, se entenderá que lo tienen en el lugar en que se halle establecida su representación legal, o donde ejerzan las principales funciones de su instituto.
Art. 108 c.c La filiación puede tener lugar por naturaleza y por adopción. La filiación por naturaleza puede ser matrimonial y no matrimonial. Es matrimonial cuando el padre y la madre están casados entre sí.
OBLIGATORIEDAD DE INSCRBIR EN EL REGISTRO CIVIL VENEZOLANO, LOS MATRIMONIOS CELEBRADOS EN EL EXTERIOR.
ART. 103 C.C.V El venezolano que contrajere matrimonio en un país extranjero deberá remitir, dentro de los seis meses de haberse celebrado el matrimonio, a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio de su último domicilio en Venezuela, copia legalizada del acta de matrimonio, a los fines de la inserción y de las actuaciones ordenadas en el artículo 92.
ART. 109 C .C.V El matrimonio extranjero que se domiciliare en Venezuela, deberá presentar, dentro del primer año de su venida al país, a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio respectivo, copia legalizada del acta de matrimonio para su inserción en los Libros de Registro Civil.

SANCIONES POR INOBSERVANCIA DE LOS REQUISITOS PARA CONTRAER MATRIMONIO.
Comenzamos a señalar que las sanciones recaen entre los contrayentes o sobre el vínculo matrimonial mismo, también la ley provee un grupo de sanciones a los funcionarios públicos o autoridades intervinientes en la celebración del matrimonio.
Las sanciones aplicables a los funcionarios cabe señalar son de carácter penal y otras de naturaleza civil, las sanciones que reúne sobre los contrayentes pueden ser Preventivas y Punitivas.
    Sanciones Preventivas: son aquellas qué se oponen al matrimonio es decir se entiende por oposición al matrimonio al medio legal para protestar la celebración del acto, cuando en el mismo se violan requisitos exigidos por el legislador e impedir con ellos que el matrimonio se lleve a cabo.
Personas que pueden oponerse al matrimonio: Es importante resaltar que, aunque el legislador busca evitar que se celebren matrimonios en contravención a la legislación vigente, también buscó la manera de evitar que se abusare de esta institución (esto es fundamento además de la aclaratoria que se hizo en el párrafo anterior), así se distingue entre quienes:
•    Pueden oponerse en todo caso: El padre, la madre, los abuelos, los hermanos, los tíos, el tutor y/o el curador de cualquiera de los contrayentes. Pueden oponerse además el Síndico Procurador Municipal, el funcionario público que recibió la manifestación esponsalicia y, el funcionario que se haya escogido para celebrar el matrimonio. En definitiva sólo pueden oponerse las personas y en los casos enumerados taxativamente por los artículos: Art. 72 CC: “El padre, la madre, los abuelos, el hermano, la hermana, el tío, la tía y el tutor o curador, pueden hacer oposición al matrimonio por toda causa que, según la Ley, obste a su celebración”
Art. 76 CC: “El Síndico Procurador Municipal del domicilio o residencia de cualquiera de los esposos, debe hacer oposición al matrimonio si tiene noticia fundada de que existe cualquier impedimento de los declarados por la Ley”.
Art. 79 CC: “Cuando el funcionario encargado de la sustanciación del expediente de esponsales o el escogido para celebrar el matrimonio, tuviere noticia fundada de que existe algún impedimento que obste legalmente a su celebración, procederá sin pérdida de tiempo a hacer la averiguación del caso, y hecha que sea, remitirá todo lo actuado al Juez de Primera Instancia, procediéndose como en el caso de oposición”.
•    Pueden oponerse en algunos casos: Dentro de esta clasificación entran obviamente las personas que pueden oponerse en todo caso, pero además de ellas y, según las circunstancias podrán oponerse: 1.- el cónyuge de quien ya esté casado y figure como contrayente Art. 74 CC: “El derecho de hacer oposición compete también al cónyuge de la persona que quiera contraer otro matrimonio”; 2.- Los ascendientes, descendientes y hermanos del ex marido de aquella mujer que pretenda contraer matrimonio en contravención del impedimento de turbatio sanguinis, aún más, cuando el matrimonio fuere disuelto judicialmente, dicha oposición corresponde además al ex esposo Art. 75 CC: “Si se trata del matrimonio que quiera contraer la mujer en contravención del artículo 57, el derecho de hacer oposición corresponde a sus ascendientes y a los ascendientes, descendientes y hermanos del marido. En caso de un matrimonio anterior que se ha anulado o disuelto, el derecho de hacer oposición al que se quiera contraer después, corresponde también a aquél con quien se había contraído”.
Procedimiento de la oposición al matrimonio:
El procedimiento puede hacerse en forma regular o de oficio, así tenemos:
•    •  Procedimiento regular: Lo hace quien esté facultado por la ley, ya sea en forma personal o, por medio de su apoderado (quien deberá tener un poder especial para ello).
•    Ante el funcionario que haya recibido la manifestación esponsalicia o ante el funcionario que los contrayentes hayan designado para efectuar el matrimonio.
•    Debe hacerse por escrito. Debe contener la cualidad de la persona que hace la oposición, es decir, deberá expresar conforme a qué está facultado para ellos y, los fundamentos de su oposición.
•    Oportunidad: Como ya se dijo, debe hacerse antes de la celebración del matrimonio, la oportunidad exacta es entre la manifestación esponsalicia y la celebración del matrimonio.
•    Decisión de la oposición: Corresponde al juez de primera instancia en lo civil, quien recibirá la oposición porque el funcionario que la recibió debe enviársela, el procedimiento para decidirla será el Juicio breve establecido en el Art. 766 CPC. Dicha decisión no requiere consulta alguna, pero puede ser apelada, e incluso, contra la decisión del superior puede ejercerse el recurso de casación Art. 77 CC: “La oposición al matrimonio se hará ante el funcionario que haya recibido la manifestación de voluntad de los futuros contrayentes o ante el escogido para presenciarlo, en escrito firmado por el que la hace o por su apoderado con poder especial, en el cual se enunciará la calidad que da el derecho de formar la oposición y se expondrán los fundamentos de ésta”.
•    •  Procedimiento de oficio: Es el procedimiento a aplicar cuando la oposición es hecha por el funcionario que recibió la manifestación esponsalicia o por aquel que haya sido escogido por los contrayentes para celebrar el matrimonio. Recuerden ustedes que el funcionario puede hacer la oposición él mismo, cuando advirtiere que se pretende celebrar un matrimonio que no cumpla o que contravenga los requisitos legales establecidos para ello, salvo las excepciones en que no se deben cumplir ciertas formalidades y sólo frente a éstas de las que se pueda prescindir (matrimonio en articulo de muerte y matrimonio celebrado para legalizar el concubinato). En este caso el funcionario deberá abstenerse de celebrar el matrimonio, seguidamente realizará la investigación pertinente y, si encontrare que en efecto se está violando un requisito legal del matrimonio, remitirá el Juez de primera instancia las actuaciones correspondientes a la investigación, así como el expediente esponsalicio, para que sea el juez quien decida lo conducente (a partir de el envío, el procedimiento a seguir es el regular) Art. 79: “Cuando el funcionario encargado de la sustanciación del expediente de esponsales o el escogido para celebrar el matrimonio, tuviere noticia fundada de que existe algún impedimento que obste legalmente a su celebración, procederá sin pérdida de tiempo a hacer la averiguación del caso, y hecha que sea, remitirá todo lo actuado al Juez de Primera Instancia, procediéndose como en el caso de oposición”.
Efectos de la oposición:
El principal efecto de la oposición es la suspensión de la celebración del matrimonio, mientras dure el juicio que se pronuncie sobre la procedencia o no de la admisión, dicha decisión judicial debe haber quedado firme, para que entonces se pueda proceder, según la decisión, a realizar o no el matrimonio Art. 78 CC: “Hecha la oposición por quien tenga carácter legal para hacerla, y fundada en una causa admitida por la Ley, no podrá procederse a la celebración del matrimonio mientras el Juez de Primera Instancia, a quien se pasará el expediente, no haya declarado sin lugar la oposición. Aun en el caso de ser retirada ésta, dicho Juez decidirá si debe o no seguirse.
Cuando la oposición se fundare en la falta de licencia por razón de menor edad, sólo se abrirá el juicio de que se trata, si el interesado sostuviere que es mayor o que ha obtenida la licencia”.
    Sanciones penales:
    Violación de la libertad en el consentimiento matrimonial:
Artículo 176 del c.p y en el incurre que por medio de amenazas, violencias y otros apremios ilegítimos, constriñe a una persona a ejecutar un acto al cual no está legalmente obligado, la pena normal del delito de violencia es de prisión de quince días a treinta meses, se s ha cometido con abuso de autoridad pública esta se eleva a prisión de treinta meses a cinco años.
El delito de rapto aparece tipificado y sancionado en los artículos 384 y 387 del código penal y únicamente existe cuando la víctima es mujer.
    Violación de los impedimentos dirimentes:
Bigamia: se encuentra previsto en los artículos 402 al 404 del código penal con una sanción de dos a cuatro años.
Incesto: articulo 381 código penal es de acción pública y su pena es presidio de tres a seis años.
    Sanciones económicas:
    Sanción por Impedimento impediente de consanguinidad: Es el que prohíbe el matrimonio entre tíos y sobrinos, así como entre los cuñados. La razón de este impedimento es histórico, pero con él el legislador buscó además, proteger el buen orden de las familias, así como las buenas costumbres. Es relativo, porque se prohíbe el matrimonio sólo frente a determinadas personas (me puedo casar con todas las demás) y, es dispensable porque la propia ley prevé la posibilidad de que sea levantada la prohibición y se pueda celebrar el matrimonio (Art. 65 CC: “Los Jueces de Primera Instancia en lo Civil pueden dispensar el impedimento que existe entre los tíos y sobrinos de cualquier grado y entre los cuñados”). Art. 53 CC: “No se permite el matrimonio entre tíos y sobrinos, ni entre tíos y los descendientes de los sobrinos” Sanción: Sólo existe cuando el matrimonio se celebra sin solicitado la dispensa del Art. 65 o cuando ésta ha sido negada Art. 131 CC: “Independientemente de las sanciones impuestas a los cónyuges por otras leyes, cuando ocurra violación de disposiciones relativas al matrimonio se aplicarán las siguientes: 1º Si se violare el artículo 53 por no haberse pedido la dispensa, los contrayentes serán penados con multa de quinientos (500) a dos mil (2.000) bolívares. Cuando pedida la dispensa hubiere sido negada, se les impondrá una multa hasta de tres mil bolívares (Bs. 3.000)” El matrimonio es válido.
    Sanción por Impedimento impediente de afinidad: Como su nombre lo indica, prohíbe el matrimonio entre cuñados cuando el matrimonio que produjo el parentesco por afinidad haya sido disuelto mediante el divorcio. Igual que el caso anterior, el impedimento es relativo, porque se refiere a personas determinadas. Es dispensable porque se puede utilizar la vía del Art. 65 CC (dispensa), para levantar la prohibición. Art. 53 CC: “…Tampoco se permite el matrimonio entre cuñados cuando el que produjo la afinidad quedó disuelto por divorcio” Sanción: La Multa establecida en el Ord. 1º del Art. 131 CC (es la misma del caso anterior) El matrimonio sigue siendo válido.
    Sanción por impedimento de tutela: No se permite que el tutor o el curador, así como de sus descendientes con alguna de las personas que hayan tenido bajo su protección. El fundamento de esta prohibición se encuentra en evitar que quien ejerza el cargo se aproveche de su condición, en perjuicio de su protegido. Es dispensable porque existe la posibilidad de que el Juez ante quien se constituyó la tutela, o en su defecto, el del domicilio del tutor, autorice el matrimonio. Art. 58 CC: “No se permite el matrimonio del tutor o curador o alguno de sus descendientes con la persona que tiene o han tenido bajo su protección, en tanto que, fenecida la tutela o curatela, no haya recaído la aprobación de las cuentas de su cargo; salvo que el Juez ante quien se constituyó la tutela o el del domicilio del tutor, por causas graves, expida la autorización” Sanción: Art. 131 CC, Ord. 2º: “Independientemente de las sanciones impuestas a los cónyuges por otras leyes, cuando ocurra violación de disposiciones relativas al matrimonio se aplicarán las siguientes: 2º Si se violare el artículo 58, el tutor o curador será privado de toda remuneración por razón del cargo”, aunque el tutor o curador sea privado de su cargo, el matrimonio es válido.
    Sanción por Impedimento de autorización: Los menores de edad requieren de la autorización de sus padres para poder contraer matrimonio, si los padres no pueden prestar su consentimiento o no logran un acuerdo al respecto, entonces dicha autorización corresponde al Juez de Menores (ahora los tribunales de la LOPNA) y frente a lo que ese juez decida no se podrá ejercer recurso alguno. En ausencia de los padres dicha autorización quedará en manos de los abuelos (nótese que aquí es porque los padres están AUSENTES y en el caso del juez es porque los padres NO PUEDEN consentir o NO LOGRAN ponerse de acuerdo). Por otra parte, si no hay ni padres, ni abuelos, la decisión corresponde al tutor y, si tampoco lo hay, se recurre al juez. Es absoluto porque la prohibición existe para contraer matrimonio con cualquier persona. Art. 59 CC: “El menor de edad no puede contraer matrimonio sin el consentimiento de sus padres. En caso de desacuerdo entre los padres, o de imposibilidad de manifestarlo, corresponderá al Juez de Menores del domicilio del menor autorizar o no el matrimonio, oída la opinión de los padres si fuere posible. Contra esta decisiones no habrá recurso alguno”. Sanción: Art. 131 CC: “Independientemente de las sanciones impuestas a los cónyuges por otras leyes, cuando ocurra violación de disposiciones relativas al matrimonio se aplicarán las siguientes: 3º Si se violare el artículo 59, se castigará al autor de la falta con la privación de la administración de sus bienes hasta que llegue a la mayoridad”, De todas todas, el matrimonio sigue siendo válido.
SANCIONES APLICABLES A LOS FUNCIONARIOS.
    Sanciones penales:
    Delito de corrupción: en el artículo 71 del c.c. prohíbe  los funcionarios autorizados para recibir la manifestación esponsalicia y actuar en la formación del expediente respectivo o en la expedición de certificaciones y justificativos que deben integrar ese expediente, cobrar derechos o emolumentos de ninguna especie, además, el ultimo aparte del articulo 87 c.c. y el art. 95 c.c. prohíben a los funcionarios que intervienen en la celebración del matrimonio cobrar derechos o emolumentos por tal concepto so pretexto de su traslado al lugar donde se va a verificar la ceremonia, la violación por dichos funcionarios de cualquiera de las disposiciones citadas, configura el delito de corrupción, que es de acción pública.
    Delito de abuso de autoridad: se da cuando el funcionario que interviene en la recepción de las esponsalicia o en la celebración propiamente dicha, ordena o ejecuta prevalido de su autoridad y en prejuicio de los contrayentes cualquier acto arbitrario, este delito es de acción pública y está penado con prisión de quince días a un año, pero si el funcionario obra por in interés privado, la pena se aumenta a una sexta parte.
    Delito de infracción de los deberes: si el funcionario que debe intervenir en alguno de los actos relacionados con el matrimonio omite o rehúsa cumplir algún acto de su ministerio, incurre en el delito de infracción de sus deberes, sancionado con mula de cincuenta a un mil quinientos bolívares.
    Sanciones civiles:
    Los funcionarios públicos que al actuar de mala fe o con negligencia, violen las normas legales relativas a la celebración del matrimonio, incurren en sanción de multa de dos mil a cinco mil bolívares, cuando tales infracciones no constituyen delito penal (art.133.c.c.) tal pena debe ser impuesta por el juez de Familia de la Jurisdicción, a petición de cualquier ciudadano. Esta multas citadas en dicho artículo deben imponer a favor de las rentas municipales del lugar donde se cometió la infracción, con destino a la beneficencia publica.




Conclusiones
    Sólo será causal de nulidad la Impotencia Coeundi Funcional y Absoluta. La consecuencia de celebrar un matrimonio con una persona que sufra de impotencia coeundi funcional y absoluta, será que el matrimonio estará viciado de nulidad relativa.
    No existen impedimentos Dirimentes Dispensable en nuestro país, recuerden que la violación a este tipo de impedimentos SIEMPRE trae como consecuencia la nulidad absoluta del matrimonio.
    Art. 56 c.c.: Aunque la mujer no puede violar a un hombre, sí puede raptarlo, pero aún cuando una mujer rapte a un hombre, no existe la posibilidad de que se le aplique este artículo.
    Aunque la adopción plena rompe el parentesco entre el adoptado y su familia de origen, subsisten entre ellos los impedimentos matrimoniales derivados del extinguido parentesco, puesto que, en realidad el parentesco se mantiene y sólo existe una ficción legal de que se ha disuelto Ej. Por el hecho de que a mi me adopten, no quiere decir que mis hermanos de sangre, dejan de ser mis hermanos, así que puedo casarme con ellos. Esto sería una aberración Art. 54 CC: “No es permitido ni válido el matrimonio del adoptante con el adoptado y sus descendientes, entre el adoptante y el cónyuge del adoptado, ni entre el adoptado y el cónyuge del adoptante, mientras dure la adopción” Sanción: Art. 123 CC: “La nulidad del matrimonio contraído en contravención al artículo 54, sólo podrán intentarla el Síndico Procurador Municipal y quien tenga interés actual”.
    El impedimento no cesa con el cumplimiento de la condena que le hubiere sido impuesta al autor o cómplice del homicidio, puesto que, el impedimento se hace perpetuo con la sentencia condenatoria; el impedimento existe durante el juicio, aunque la sentencia luego sea absolutoria; nada importa si el cónyuge de la víctima (viudo si la persona murió), participó o no del delito; el impedimento surge también con las sentencias penales que hayan sido impuestas en otros países (Art. 107 CC: “La condenación penal recaída en país extranjero por homicidio consumado, frustrado o intentado en la persona de un cónyuge tendrá el mismo efecto que si hubiese sido dictada en Venezuela, en cuanto a impedir el matrimonio del reo con el otro cónyuge”); finalmente, en caso de amnistía, si ésta se produce antes de la sentencia condenatoria, desaparece el impedimento pero si, por el contrario, ésta se produce luego de la sentencia condenatoria, el impedimento se mantiene.
    el lapso que establece el Art. 57 CC es muy rígido y que en realidad debería ser el lapso de 121 días establecido en el Art. 213 CC (“Se presume, salvo prueba en contrario, que la concepción tuvo lugar en los primeros ciento veintiún (121) días de los trescientos (300) que preceden el día del nacimiento”). Por lo demás, es importante tomar en cuenta que en la práctica los jueces no aplican este artículo en aquellos casos en los cuales el divorcio se haya realizado por separación de cuerpos.
    El Art. 73 del Código Civil, está derogado.
    En los países en donde hay divorcio la interpretación de los casos de nulidad es restrictiva, pero en aquellos países en donde no existe el divorcio, la interpretación de las nulidades es extensiva Ej. En nuestro país gran parte de la doctrina afirma que en caso de cambio de Sexo posterior al matrimonio por parte de uno de los cónyuges, dicho matrimonio deberá ser atacado por vía de divorcio, pero en el derecho canónico y en Chile (donde no se contempla el divorcio), se ha interpretado que el cambio de sexo es una causal de nulidad del matrimonio, puesto que existe un error en las caracter

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