sábado, 5 de noviembre de 2011

Derecho Internacional

    DERECHO INTERNACIONAL
    DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
    DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO
    DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO
    SEMJANZAS ENTRE DERECHO INTERNACIONAL PUBLICO Y PRIVADO Y DIFIRENCIAS
    DERECHO COMPARADO
    FUENTES DEL DERECHO INTERNACIONAL:
LA LEY
LOS TRATADOS
LAS COSTUMBRES O DERECHO CONSTITUDINARIO
LA JURISPRUDENCIA.
    CALIFICACION DE DERECHO INTERNACIONHAL
    PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHOS (IGUALDAD, JUICIO Y AUCTONOMIA)
    INSTRUMENTOS DEL DERECHO INTERNACIONAL.
    ACUERDOS
    CONVENCION O TRATADO
    ENMIENDAS
    MEMORANDO DE ENTENDIMIENTO
    PROTOCOLO FIRMA
    PROTOCOLO FACULTATIVO
    PROTOCOLO BASADO EN UNA CONVENCION MARCO






DERECHO INTERNACIONAL.
    Son normas jurídicas internacionales que regulan las leyes de los Estados. Los acuerdos y tratados internacionales, las notas diplomáticas, las enmiendas y los protocolos forman parte de esta rama del derecho.
    Las normas pertenecientes al derecho internacional pueden ser bilaterales (entre dos partes) o multilaterales (más de dos partes). Los Estados suelen comprometerse a aplicar dichas normas en sus propios territorios y con un status superior a las normas nacionales.
    El antecedente más remoto de un acuerdo de derecho internacional tuvo lugar en el 3.200 a.C, cuando las ciudades caldeas de Lagash y Umma acordaron la delimitación de sus fronteras después de una guerra. A nivel general, el derecho internacional siempre ha estado enfocado a la preservación de la paz y a evitar el estallido de conflictos bélicos.
    El derecho internacional puede dividirse en público y privado. El derecho internacional público supone el conjunto de principios que regulan las relaciones jurídicas de los Estados entre sí. Los individuos, por lo tanto, no son sujetos inmediatos de sus normas.
EL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO.
    Tiene como principal objetivo la resolución de conflictos de jurisdicción internacional. Se encarga de definir cuál es la ley aplicable y de determinar la condición jurídica de los extranjeros.
    Es la rama del derecho que tiene por objeto resolver acerca de las normas que se aplican y los tribunales que conocerán los asuntos con elementos
internacionales relevantes; regular los efectos de las sentencias extranjeras y
determinar la nacionalidad de las personas naturales y jurídicas y la condición
jurídica de los extranjeros.
DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO
Definición Clásica DIP.
    Se define como el conjunto de normas o principios que regulan las relaciones jurídicas de los Estados entre si (al hablar de estados nos referimos a ellos como únicas entidades del DIP, ya que para ese entonces las organizaciones internacionales y las personas particulares entre otras no forman parte del mismo); es decir, que el Derecho Internacional comprende especialmente normas establecidas por vía consuetudinaria para regular las relaciones entre los estados, creando obligaciones, responsabilidades y derechos para todos los estados.
Algunos de los representantes más importantes de ésta concepción clásica fueron: Charles Rousseau, Paul Fauchille, Antonio Truyol y Serra, Bonfils, Carlos Calvo, Manuel Francisco Mármol, Kelsen, Korovín y Fermín Toro.
Definición Moderna DIP.
    Es el conjunto de normas jurídicas que regulan no sólo la relación entre los estados (ya que no son las únicas entidades del DIP) sino que también regulan las relaciones entre otros sujetos como son:
1.    Los organismos internacionales.
2.    Los grupos beligerantes. (Naciones que están en guerra)
3.    Los territorios fideicometidos.
4.    La Santa Sede (Vaticano).
5.    Las organizaciones internacionales. (Personalidad jurídica).
6.    El individuo. (Destinatario real de toda norma jurídica).
DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO.
    Es un conjunto de normas internacionales de origen convencional y consuetudinario, específicamente destinado a ser aplicado en los conflictos armados, internacionales o no, que limita, por razones humanitarias, el derecho de las partes en conflicto a elegir libremente los métodos (modos) y medios (armas) de hacer la guerra y que protege a las personas y los bienes afectados o que puedan resultar afectados por ella.

    Inicialmente, estaba compuesto por dos ramas distintas, el Derecho de la Haya y el Derecho de Ginebra. La primera comprende las normas que regulan los medios y métodos de combate mientras que la segunda son las normas dirigidas a la protección de las víctimas de los conflictos armados. Es a partir de 1968, con la Resolución 2444 de la Asamblea General de las Naciones Unidas sobre el respeto de los Derechos Humanos en los conflictos armados, y especialmente con la aparición de los Protocolos Adicionales a los Convenios de Ginebra en 1977, cuando se produce una convergencia entre ambos grupos de normas al ponerse de manifiesto que para proteger con mayor eficacia a las víctimas (los heridos, enfermos, náufragos, prisioneros de guerra, población civil y, por extensión, los bienes culturales, los bienes indispensables para la supervivencia de la población civil y el medio ambiente natural) es preciso limitar el uso de la fuerza estableciendo reglas sobre la conducción de las hostilidades.

    Tradicionalmente, se le ha llamado derecho de la guerra pero la evolución histórica de estas normas ha hecho que su contenido y su finalidad sean mucho más amplios de lo que lo eran inicialmente. Actualmente puede denominarse Derecho Internacional Humanitario (DIH) como término equivalente de gran tradición y aceptación universal que tiene como referencia inmediata la protección de las víctimas. También puede utilizarse el término Derecho Internacional de los Conflictos Armados (DICA).
SEMEJANZAS Y DIFERENCIAS DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO Y PÚBLICO.
    Se semeja en cuanto a que ambos descansan en la comunidad jurídica internacional, en la coexistencia pacífica de los pueblos y en la búsqueda de la seguridad jurídica. En cuanto a sus diferencias se pueden mencionar que el público se refiere a los Estados y sus relaciones entre sí, a las organizaciones internacionales intergubernamentales y en algunos casos muy concretos al individuo (caso de los derechos humanos, por ejemplo); el privado se ocupa de los límites en el espacio del poder legislativo en su ejercicio nacional e interior.
DERECHO COMPARADO.
    El Derecho comparado suele ser calificado como una disciplina o método de estudio del Derecho que se basa en la comparación de las distintas soluciones que ofrecen los diversos ordenamientos jurídicos para los mismos casos planteados (esto dentro de una perspectiva funcionalista). Por este motivo, suele discutirse si resulta propiamente una rama del Derecho o como una metodología de análisis jurídico.
    El Derecho comparado como método puede ser aplicado a cualquier área del derecho, realizando estudios específicos de ciertas instituciones. A este tipo de análisis se le denomina microcomparación. Por su parte, si se estudia las diferencias estructurales entre dos sistemas jurídicos se le denominará análisis macrocomparativo.
    La utilidad del Derecho comparado es variada, tanto para la doctrina como para la jurisprudencia y el legislador.
•    La doctrina jurídica estudia con detenimiento casos de otros ordenamientos para realizar su estudio y comentario del derecho vigente.
•    La jurisprudencia en ocasiones acude al Derecho comparado para interpretar las normas jurídicas. En este sentido se trata de aplicar una analogía amplia, a nivel internacional, para interpretar la ley interna.
•    El legislador en muchas ocasiones toma ideas y modelos del exterior, para implantarlos en nuevas leyes que buscan solucionar problemas que se plantean localmente.
FUENTES DEL DERECHO INTERNACIONAL
 Para analizar este tema ha sido difícil concretar una corriente o alguna teoría que sea aceptable dentro del Derecho Internacional ya que muchos de los autores vierten diferentes teorías acerca de cuales son las fuentes primordiales para este, es por eso que pondremos en primer plano, y además porque es lo que internacionalmente resulta mas aceptado o por lo menos no tan polemizado,  lo establecido en el Art. 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia; y de ahí tomando lo que nos dicen algunos autores, según su opinión, punto de vista de acuerdo a lo que ellos consideran que es de importancia para valorar las fuentes del Derecho Internacional.
 Las fuentes del derecho internacional las podemos encontrar establecidas (como lo señalamos en el párrafo anterior) en el Art. 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia el cuál establece que estas son:
a).- Las Convenciones Internacionales, sean generales o particulares, que establezcan reglas expresamente reconocidas por los Estados litigantes;
b).- La Costumbre Internacional como prueba de una práctica generalmente aceptada como siendo de Derecho;
c).- Los Principios Generales de Derecho reconocido por las naciones civilizadas;
d).- Las Decisiones Judiciales y las Doctrinas de las publicistas de mayor competencia de las distintas naciones, como medio auxiliar para la determinación de las reglas de Derecho.
Las dos fuentes fundamentales del derecho internacional son: los tratados y la costumbre, el problema de ello es determinar su jerarquía, es decir que los Estados, en sus relaciones recíprocas, son libres para derogar la costumbre internacional, con la reserva de que esta derogación no es aplicable a los Estados que no hayan dado su acuerdo a ello. Sin tomar en cuenta que el problema más delicado es el que se presentaría en el conflicto entre una costumbre y un tratado que se ha visto derogado tácticamente, el cual un juez debe resolver teniendo en cuenta todas las circunstancias del caso, el resultado lógico de este razonamiento nos lleva a proclamar la supremacía de los tratados sobre la costumbre
Según Hermilio López Bassols señala que las fuentes del derecho internacional son: Materiales: son aquellos factores que originan las normas jurídico-positivas, son exigencias del derecho natural, así como factores políticos, sociológicos, económicos; las cuales ayudan a determinar el contenido de las normas internacionales.
Formales: son las formas peculiares de expresión de las normas jurídicas; por lo que podemos definir que una   fuente formal o primaria es aquella de la cual las reglas jurídicas derivan su existencia y su validez.
Con respecto a la jerarquía de las fuentes establecidas en el articulo 38 del estatuto de la corte internacional de justicia, surge la duda si la enumeración de las fuentes constituye un orden que determina la autoridad sustancial de cada una de ellas, y por tanto su supremacía.
TRATADO.
El Tratado es todo acuerdo concluido entre dos o más sujetos de Derecho Internacional, hablamos de sujetos y no de Estados, con el fin de incluir a las organizaciones internacionales.
Según Basols lo define como: "un acuerdo internacional celebrado por escrito entre Estados  y regido por el derecho internacional ya conste en un instrumento único, o en dos o más instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominación particular". [1] Esta definición excluye acuerdos entre estados regidos por el derecho interno o por acuerdos también entre estados que no tienen como intención crear vínculos jurídicos entre ellos.
COSTUMBRES O DERECHO CONSUETUDINARIO.
    La costumbre internacional merece un amplio tratamiento, ya que durante largas etapas el Derecho internacional ha sido sólo derecho consuetudinario, no había prácticamente otras fuentes competidoras si acaso, la doctrina era la único que contribuía a la formación de las reglas de derecho.
    Puede definirse como un "reconocimiento general de los sujetos internacionales a ciertas prácticas que los Estados consideran como obligatorias"; es importante mencionar que la costumbre se distingue de los usos y de las normas de cortesía, ya que mientras aquélla es considerada como obligatoria por los sujetos internacionales, los segundos son cumplidos por los Estados sin concederles el carácter imperativo".
    El Art. 38,1b, del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia nos ofrece una definición de la costumbre internacional, al decir que...
    La corte deberá aplicar la costumbre internacional como prueba de una práctica generalmente aceptada como siendo de Derecho.
    De esta definición podemos sacar los elementos constitutivos de la costumbre: el primer elemento es entonces, una práctica de los Estados, un modo de comportarse, la actuación en un determinado sentido, el concepto de práctica trae inmediatamente al pensamiento la idea de constancia, de repetición; este elemento de hecho es lo que se llama el precedente, los precedentes pueden encontrarse, no sólo en el campo internacional (jurisprudencia internacional, actuación de los diplomáticos, etc.), sino también en los mismos actos estatales internos, pues determinada conducta de los órganos del Estado puede expresar en ciertos casos su voluntad de actuar conforme a una costumbre internacional.
CONCEPTOS.
Acuerdo.
    El acuerdo es, en Derecho, una decisión tomada en común por dos o más personas, por una junta, asamblea o tribunal. También se denomina así a un pacto, tratado o resolución de organizaciones, instituciones, empresas públicas o privadas.
    Es, por lo tanto, la manifestación de una convergencia de voluntades con la finalidad de producir efectos jurídicos. El principal efecto jurídico del acuerdo es su obligatoriedad para las partes que lo otorgan naciendo para las mismas obligaciones y derechos. Es válido cualquiera que sea la forma de su celebración, oral o escrita, siempre que el consentimiento de los otorgantes sea válido y su objeto cierto, determinado, no esté fuera del comercio o sea imposible.
    El término "Acuerdo" se emplea especialmente para instrumentos de índole técnica o administrativa, que son firmados por representantes de dependencias gubernamentales pero sin estar sujetos a ratificación. Los Acuerdos típicos están relacionados con la cooperación económica, cultural, científica y técnica. Con frecuencia, los acuerdos también se ocupan de cuestiones financieras tales como eliminación de la doble imposición, garantías de inversión o ayuda financiera.

Convenio.
    Es un escrito celebrado entre Estados con un grado de formalidad menor al de un tratado. Normalmente, un convenio es acordado en aspectos Económicos y Comerciales entre los estados. Los convenios pueden estar dado entre dos Estados, denominado un Convenio Bilateral, normalmente celebrado para brindar facilidades en materias Comerciales. Pero también existe otra forma de convenio, celebrado entre más de dos Estados, el cual se denomina Multilateral, en el cual, el acuerdo tiene un carácter más normativo respecto de aspectos contemplados dentro del Derecho Internacional.
    En un Convenio por lo regular se hace la negociación de temas que afectan de manera general los miembros de la Comunidad Internacional.
Enmienda.
    En materia internacional la enmienda se define como una variación que sufre el convenio marco. Puede darse a través de adiciones o sustituciones de las disposiciones generales contenidas en el convenio inicial.
Memorando de entendimiento.

    Un memorando de entendimiento es un instrumento internacional de carácter menos formal. El memorando de entendimiento típico reviste la forma de un instrumento aislado; no requiere ratificación y es concertado entre estados u organizaciones internacionales. Usualmente, las Naciones Unidas concluyen memorandos de entendimiento con sus estados miembros para organizar sus operaciones de paz o sus conferencias, al igual que memorandos de entendimiento con otras organizaciones en materia de cooperación.
•    Los Memorandos de Entendimiento (MOUs - Memoranda of Understanding) son acuerdos de cooperación y cambio de informaciones firmados entre reguladores de valores de diversos países del mundo, cuya naturaleza varía desde el cambio de informaciones públicas (aspectos regulatorios, datos sobre empresas) hasta el intercambio de informaciones secretas, para fines investigativos.
•    CVM busca aumentar el número de esos acuerdos, pues el crecimiento de transacciones transfronterizas involucrando valores mobiliarios provoca una creciente necesidades de aumentar los enlaces con autoridades equivalentes, con el intuito de garantizar un nivel adecuado de protección a los inversores y de reservación de la integridad de los mercados.
Protocolo de firma.
    Instrumento internacional subsidiario a un tratado, concertado por las mismas partes. Trata sobre asuntos complementarios o subordinados, tales como la interpretación de ciertas cláusulas del tratado, las cláusulas formales que no fueron incluidas en el tratado o la reglamentación de cuestiones técnicas.
Protocolo facultativo.
    Instrumento que establece derechos y obligaciones adicionales en el marco de un tratado. En general, se adopta el mismo día, pero es de carácter independiente y está sujeto a una ratificación independiente
Protocolo basado en una Convención Marco.
    Es una elaboración más sencilla y acelerada de un tratado y se usa especialmente en el campo del derecho ambiental internacional. Un ejemplo es el Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono, adoptado en 1987 en virtud de los Artículos 2 y 8 de la Convención de Viena para la Protección de la Capa de Ozono de 1985.
Protocolo de enmienda.
     Instrumento que contiene disposiciones que enmiendan uno o varios tratados anteriores, tal como el Protocolo aprobado en 1946 que enmienda los acuerdos, convenciones y protocolos para limitar la fabricación y reglamentar la distribución de los estupefacientes.
PROTOCOLO O CONVENCION
Convención.

    El término genérico "Convención" es sinónimo del término genérico "Tratado". Convención se utiliza en general para el caso de tratados multilaterales formales que incluyen a un gran número de partes. Normalmente, las convenciones están abiertas a la participación de la totalidad de la comunidad internacional o de un gran número de Estados. Por lo general, los instrumentos negociados bajo los auspicios de una organización internacional se titulan convenciones (por ejemplo: el Convenio sobre la Diversidad Biológica de 1992; la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982; la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1982 de las Naciones Unidas).
CALIFICACION DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO.
    Cuando ante un juez se interpone una demanda que se refiere a una controversia surgida en el marco de una relación internacional entre particulares, el juez tendrá que determinar cuál es la ley aplicable al caso.
    Para determinar esto, deberá aplicar las normas de conflicto del foro. Dentro de las múltiples normas de conflicto que encuentra, tiene que escoger una; para ello, seguirá el mismo método de analizar los hechos a la vista de las pretensiones de las partes. Una vez analizados los hechos, debe delimitar el primero de los elementos de la norma de conflicto: lo que se conecta. Es decir, a la vista de cada norma de conflicto, deberá decidir qué institución jurídica del foro se encuadra en ella, o lo que es lo mismo, se conecta a través de ella. Cabe distinguir, por lo tanto, dos fases: una primera de análisis de los hechos y una de análisis de la norma de conflicto. Una vez superadas ambas fases, el juez ya ha llevado a cabo la calificación, es decir, habrá determinado qué norma de conflicto aplicará al caso.
    La calificación, que lleva a cabo el juez siempre, aunque no sea consciente de ella, se complica, en Derecho Internacional Privado, en múltiples ocasiones:
    a) Se pueden complicar, en primer lugar, los hechos. Así, en la descripción de los hechos en la demanda o en la contestación puede haber referencias a instituciones extrañas con respecto a la ley del foro.
Puede ocurrir, por otra parte, que las relaciones respecto de las cuales surge el litigio se hayan constituido, al menos parcialmente, según las normas de otros Estados.
Y cabe la posibilidad, por último, de que el juez encuentre en la demanda términos jurídicos que le resulten familiares, pero que responden a conceptos jurídicos muy distintos a los de la legislación española.
    b) En la segunda fase de la calificación aparecen también dificultades por cuanto en el supuesto de hecho de la norma de conflicto no aparecen hechos (del tipo el que matare a otro...), sino conceptos jurídicos cuyo contenido, sentido y alcance debe determinar el juez. Esta delimitación, dado que los conceptos jurídicos empleados por las normas de conflicto son amplios y flexibles (y a veces deliberadamente vagos), resulta difícil.
    Cómo debe realizar el juez este proceso de calificación: El juez debe basarse en su propio Derecho material, al menos como punto de partida (a lo que se le ha denominado calificación lege fori). La razón es que la norma de conflicto es una norma estatal, sea cual sea su grado de apertura e internacionalización.
La calificación lege fori debe ser matizada en dos sentidos:
    En primer lugar, la norma de conflicto busca una reglamentación adecuada de la relación internacional entre particulares. Por eso, la calificación lege fori no puede ser entendida de manera rígida, o lo que es lo mismo, los conceptos jurídicos contenidos en las normas de conflicto no pueden interpretarse estrictamente desde el Derecho material interno. Si no, sería imposible subsumir en ese concepto que contiene la norma de conflicto muchas relaciones jurídicas que, bajo una interpretación amplia sí entrarían dentro de él (v.g., el matrimonio poligámico, el cual, a efectos de calificación, debe ser considerado como matrimonio).
    Por otra parte, y en ocasiones, el juez se encuentra ante instituciones extrañas que difícilmente podrá subsumir en los conceptos de las normas de conflicto internas si se atiene a las instituciones de su propio ordenamiento, sino que deberá acudir al ordenamiento extranjero para determinar con claridad ante qué problema se encuentra.
    En definitiva, a la vez de calificar lege fori, el juez debe hacer algo semejante a “introducir el tejido extranjero en los cajones del ordenamiento nacional”, es decir, situarse en la posición del juez extranjero que fuera a aplicar su propio ordenamiento, sus propias instituciones y conceptos jurídicos, a un litigio semejante. Se trata, se ha dicho, de una tarea de traducción.
    Se critica esta solución en el sentido de que implica forzar la institución extranjera para que encaje en los conceptos jurídicos internos, aunque parece que eso es inevitable. La tarea del juez no es imposible (sí difícil), puesto que existen conceptos jurídicos universales que, si bien se resuelven de modos distintos en cada sistema, no por ello el problema jurídico deja de ser el mismo.
    Por eso, un elemento fundamental para la calificación es el estudio del fin o la función de la institución que se vaya a aplicar, puesto que lo que sí será común a todos los ordenamientos serán los fines o funciones que cada institución trata de solventar.
CARTA DE LAS NACIONES UNIDAS
CARTA INTERNACIONAL DE DERECHOS HUMANOS
•    Declaración Universal de Derechos Humanos
•    Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
•    Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
•    Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
•    Segundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,  destinado a abolir la pena de muerte
INSTRUMENTOS UNIVERSALES DE LOS DERECHOS HUMANOS
          Fecha   
ICERD    Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial
21 dic. 1965     CERD

ICCPR    Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
16 dic. 1966     HRC

ICESCR    Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
16 dic. 1966     CESCR

CEDAW    Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer
18 dic. 1979     CEDAW

CAT    Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes
10 dic. 1984     CAT

CRC    Convención sobre los Derechos del Niño
20 nov. 1989     CRC

ICRMW    Convención internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares
18 dic. 1990     CMW

     Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas
   
ICRPD    Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad
13 dic. 2006    CRPD

              
ICCPR-OP1    Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
16 dic. 1966     HRC

ICCPR-OP2    Segundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,  destinado a abolir la pena de muerte
15 dic. 1989     HRC

OP-CEDAW    Protocolo Facultativo de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer
10 dic. 1999     CEDAW

OP-CRC-AC    Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de niños en los conflictos armados
25 mayo 2000     CRC

OP-CRC-SC    Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía
25 mayo 2000     CRC

OP-CAT    Protocolo facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes
18 dic. 2002     CAT

OP-CRPD    Protocolo facultativo de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad
12 dic. 2006    CRPD

ICESCR - OP    Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
10 dic. 2008    CESCR

INSTRUMENTOS UNIVERSALES DE LOS DERECHOS HUMANOS
CONFERENCIA MUNDIAL DE DERECHOS HUMANOS Y ASAMBLEA DEL MILENIO
•    Declaración y Programa de Acción de Viena
•    Declaración del milenio
DERECHO DE LIBRE DETERMINACIÓN
•    Declaración sobre la concesión de la independencia a los países y pueblos coloniales
•    Resolución 1803 (XVII) de la Asamblea General, de 14 de diciembre de 1962, titulada "Soberanía permanente sobre los recursos naturales"
•    Convención Internacional contra el reclutamiento, la utilización, la finaciación, y el entrenamiento de los mercenarios
DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS Y DE LAS MINORÍAS.
•    Declaración sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas
•    Convenio sobre pueblos indígenas y tribales, 1989
•    Declaración sobre los derechos de las personas pertenecientes a minorías nacionales o étnicas, religiosas y lingüísticas
PREVENCIÓN DE LA DISCRIMINACIÓN.
•    Convenio sobre igualdad de remuneración
•    Convenio relativo a la discriminación en materia de empleo y ocupación
•    Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial
•    Declaración sobre la raza y los prejuicios raciales
•    Convención relativa a la lucha contra las discriminaciones en la esfera de la enseñanza
•    Protocolo para instituir una Comisión de Conciliación y Buenos Oficios facultada para resolver las controversias a que pueda dar lugar la Convención relativa a la lucha contra las discriminaciones en la esfera de la enseñanza
•    Declaración sobre la eliminación de todas las formas de intolerancia y discriminación fundadas en la religión o las convicciones
•    Conferencia Mundial contra el Racismo, 2001 (Declaración y Programa de acción)
DERECHOS DE LA MUJER.
•    Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer
•    Protocolo Facultativo de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer
•    Declaración sobre la protección de la mujer y el niño en estados de emergencia o de conflicto armado
•    Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer
DERECHOS DEL NIÑO.
•    Convención sobre los Derechos del Niño
•    Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de niños en los conflictos armados Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía
•    Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de niños en los conflictos armados
•    Convenio sobre la edad mínima, 1973
•    Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999
DERECHOS DE LAS PERSONAS DE EDAD.
•    Ejecución del Plan de Acción Internacional sobre el Envejecimiento y actividades conexas
DERECHOS DE LOS DESCAPACITADOS.
•    Declaración de los derechos del Retrasado Mental
•    Declaración de los Derechos de los Impedidos
•    La protección de los enfermos mentales y el mejoramiento de la atención de la salud mental
•    Normas Uniformes sobre la igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad
LOS DERECHOS HUMANOS EN LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.
•    Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos
•    Principios básicos para el tratamiento de los reclusos
•    Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión
•    Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad
•    Declaración sobre la Protección de Todas las Personas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes
•    Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes
•    Protocolo facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes
•    Principios relativos a la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes
•    Salvaguardias para garantizar la protección de los derechos de los condenados a la pena de muerte
•    Código de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley
•    Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley
•    Reglas mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de la libertad (Reglas de Tokio)
•    Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores (Reglas de Beijing)
•    Directrices de las Naciones Unidas para la prevención de la delincuencia juvenil (Directrices de Riad)
•    Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder
•    Principios básicos relativos a la independencia de la judicatura
•    Principios Básicos sobre la Función de los Abogados
•    Principios relativos a una eficaz prevención e investigación de las ejecuciones extralegales, arbitrarias o sumarias
•    Declaración sobre la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas
•    Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones
•    Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas (todavía no en vigor)
BIENESTAR, PROGRESO Y DESARROLLO SOCIAL.
•    Declaración sobre el Progreso y el Desarrollo en lo Social
•    Declaración universal sobre la erradicación del hambre y la malnutrición
•    Declaración sobre la utilización del progreso científico y tecnológico en interés de la paz y en beneficio de la humanidad
•    Declaración sobre el Derecho de los Pueblos a la Paz
•    Declaración sobre el derecho al desarrollo
•    Declaración Universal sobre el Genoma Humano y los Derechos Humanos
PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS.
•    Instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos
•    Declaración sobre el derecho y el deber de los individuos, los grupos y las instituciones de promover y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales universalmente reconocidos
MATRIMONIO.
•    Convención sobre el consentimiento para el matrimonio, la edad mínima para contraer matrimonio y el registro de los matrimonios
•    Recomendación sobre el consentimiento para el matrimonio, la edad mínima para contraer matrimonio y el registro de los matrimonios
DERECHO A LA SALUD.
•    Declaración de compromiso en la lucha contra el VIH/SIDA
EMPLEO
•    Convenio sobre la política del empleo, 1964 (N°122)
LIBERTAD DE ASOCIACIÓN.
•    Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (N° 87)
•    Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (N° 98)
ESCLAVITUD, SERVIDUMBRE, TRABAJO FORZOSO e INSTITUCIONES y PRÁCTICAS ANÁLOGAS.
•    Convención sobre la Esclavitud
•    Protocolo para modificar la Convención sobre la Esclavitud firmada en Ginebra el 25 de septiembre de 1926
•    Convención suplementaria sobre la abolición de la esclavitud, la trata de esclavos y las instituciones y prácticas análogas a la esclavitud
•    Convenio sobre el trabajo forzoso
•    Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso
•    Convenio para la represión de la trata de personas y de la explotación de la prostitución ajena
•    Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional

DERECHOS DE LOS TRABAJADORES MIGRATORIOS.
•    Convención internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares
NACIONALIDAD, APATRIDIA, ASILO y REFUGIADOS.
•    Convención para reducir los casos de apatridia
•    Convención sobre el Estatuto de los Apátridas
•    Convención sobre el Estatuto de los Refugiados
•    Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados
•    Declaración sobre los derechos humanos de los individuos que no son nacionales del país en que viven
CRÍMENES DE GUERRA y CRÍMENES DE LESA HUMANIDAD, INCLUSO EL GENOCIDIO.
•    Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio
•    Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad
•    Principios de cooperación internacional en la identificación, detención, extradición y castigo de los culpables de crímenes de guerra, o de crímenes de lesa humanidad
DERECHO HUMANITARIO.
•    Convenio de Ginebra relativo al trato debido a los prisioneros de guerra
•    Convenio de Ginebra relativo a la protección debida a las personas civiles en tiempo de guerra
•    Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la Protección de las Víctimas de los Conflictos Armados Internacionales (Protocolo I)
•    Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional (Protocolo II)

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